REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0102-16

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA EN EL FUNDO “GIOVA I”.

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista las solicitudes presentadas en fechas 13 y 16 de junio del presente año, por los ciudadanos Giovanni D´ Adamo Castelluccio y Dasmary Aracelis Aponte de D´Adamo, debidamente asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabagodo Nº 201.241, donde solicitaron a este tribunal, “que en razón del 22 de junio del presente año, se vence el lapso de Medida Cautelar, acordada en la presente causa y las autoridades del INTi, no han dictado decisión definitiva con relación a las revocatorias de las asignaciones de los predios en conflicto, solicitó que se extienda la prorroga en relación a la Medida Cautelar acordada por este Tribunal Superior, a los fines de que mi ganado continué pastando en los mismos terrenos como fue acordada en esta causa por no tener otro lugar en donde hacerlo en estos momentos”. Este Juzgado Superior, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones:
En este sentido, visto los alegatos en cuanto a la solicitud de “prorroga” de la medida solicitada, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse -exista o no juicio- en materia agraria, con base en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…) (Negrillas de este tribunal).
Ahora bien, atendiendo el contenido normativo que antecede en materia cautelar autónoma, debe precisarse que en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, como quedo expresado en sentencia Nº 368-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”, que estableció:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, estas medidas representan soluciones urgentes, a diferencia de las cautelares o anticipadas son verdaderas medidas autónomas que en principio no “penden” de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal; que se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad.
Así pues, su tramitación, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y, lo más importante, se conciben “…como una medida administrativa autónoma o autosatisfactiva, no dependiente de ningún proceso concominante o posterior…”. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 962-2006 caso “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., contra el artículo 211 del Decreto Nº 1.546 Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”).
Dentro de este contexto, se tiene que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita “et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad que el bien jurídico tutelado sea oportunamente resguardado. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 368-2112 caso “caso “María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros”).
Nuestra jurisprudencia patria, ha señalado que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales, y según lo expone el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241):
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles”.

Cabe resaltar, que en razón de la solicitud de “prorroga” solicitada por el ciudadano Giovanni D´Adamo Castelluccio, asistido por el Defensor Público en materia agraria, lo recoge el mismo autor Jorge W. Peyrano, antes citado, cuando expone:
“(…) Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares (…)” (p. 241).

En este sentido, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual, se sostiene que son autónomas y como expone Peyrano (Opus cit.), su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente, la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
En el caso de marras, el ciudadano Giovanni D´Adamo Castelluccio, pretende una prórroga de la medida cautelar, decretada en fecha 22 de diciembre de 2016, es contraria al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez, que dicha medida fue subsidiaria a la acción de Amparo Constitucional declarado inadmisible en fecha 23 de febrero de 2017, provocar o instar la prorroga de un nuevo fallo sobre un asunto donde consta la resolución de lo decidido, vale agregar, anteriormente considerado como urgente, debidamente sustanciado a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, puede provocar Inseguridad Jurídica en la presente causa. Así se decide.
De todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe precisar que la decisión emitida en fecha 22 de diciembre de 2016, resolvió el fondo de la tutela presentada y a diferencia de las medidas clásicas o anticipadas, resultó una decisión autosatisfactiva que representó un fin en sí mismo, en tanto, considerando la urgencia del asunto preservó la cuestión principal (continuidad de la producción agraria), en virtud, de las circunstancias planteadas por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmary Aracelis Aponte de D´Adamo, suficientemente identificados; de este modo, atendiendo que la solicitud no implica la ejecución o aclaratoria del indicado fallo y que el juez o jueza agrario debe evitar que surjan factores que provoquen la inseguridad jurídica de un lado y, por el otro, debe procurar que el procedimiento agrario se constituya en un verdadero instrumento fundamental para la realización de la justicia; declara IMPROCEDENTE la solicitud de “…prorroga de la Medida Cautelar sobre la actividad Agroproductiva desarrollada en el Fundo “Giova I”…”, planteada por el Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, actuando en representación de los ciudadanos Giovanni D´ Adamo Castelluccio y Dasmary Aracelis Aponte de D´Adamo, ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.
De lo anteriormente señalado, en relación con la debida garantía y la efectividad de la tutela judicial, la cual, permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, y las circunstancias anunciadas por los ciudadanos Giovanni D´ Adamo Castelluccio y Dasmary Aracelis Aponte de D´Adamo, debidamente representados por el Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, suficientemente identificados en autos y a pesar que resulta IMPROCEDENTE la prorroga de la decisión interlocutoria de fecha 22 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ACUERDA oficiosamente iniciar en expediente por separado la sustanciación de medida autónoma con la finalidad de resolver la necesidad o no, de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad o la protección ambiental. Así se decide.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



EXP-T.S.A-0102-16
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