REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000459
ASUNTO : CP31-S-2016-000459
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER RAFAEL PÉREZ Y ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.647.166, residenciada en el sector las viviendas, al lado de una vivienda donde hay dos matas de coco, Puerto Páez, Parroquia Agustín Codazzi Estado Apure. Telef.: 0416-4327011.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.162, residenciado Urbanización José Antonio Páez, calle 03, casa S/N, detrás de Hotel de Odila, Puerto Páez Estado Apure, hijo de Ángel olivo (V) y Leida Franco (V). Teléfono: 0416-1202308.
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO FRANCO OLIVO, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de febrero de 2.016 a las 11:30 horas de la noche, en contra de la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de Puerto Páez, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día 14 de febrero del año 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa y el ciudadano Olivo Franco Rafael Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.162, me mandó un mensaje de texto que fuera al Bar ¡El Camaguey” haber que estaba haciendo yo le respondí que me mandara a buscar, y él me mandó a buscar con su hermano, cuando llego al sitio el estaba con cuatro chicas le pedí a mi hermano que me llevara otra vez a mi casa. Luego el me volvió a escribir diciendo que me regresara y que porque me había ido que fuera y me sentara allá con él, me regrese al bar caminando y me senté en una silla aparte del grupo de donde él estaba, hay me espere un rato y me tomé una cerveza y él me hacía señas que fuera para donde él estaba, después yo me fui para un bar que estaba frente, luego yo me devolví al bar donde él estaba y me senté con los muchachos a jugar cartas, luego él me llamó y comenzamos a forcejear y él me golpeó en el ojo, de ahí yo me vine para el Comando de la Guardia Nacional a interponer la denuncia ”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 15/02/16, cursante al folio 5 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, Estado Apure, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Las Viviendas, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde lograron ubicar e identificar plenamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.162, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 10:30 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta Policial.
Posteriormente en fecha en fecha once (11) de abril de 2.016, se celebró por ante este Tribunal audiencia preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado OLIVO FRACO RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OLIVO FRACO RAFAEL ANTONIO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez, Casa Nº 15, detrás del Hotel Odila, Puerto Páez Edo Apure. Telef. 0416-4398645. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Donativos dos (02) cajas de Gancho para carpeta. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Quedando como fecha para la verificación de las condiciones para el día martes 11 de abril de 2017 a las 10:00 horas de la mañana.-
Luego de haber diferido en dos oportunidades, en fecha 12 de junio de 2017, en virtud de que se encontraban presentes todas las partes, se realizó Audiencia de Verificación de Condiciones se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Buenos días, de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas una vez el mismo admitió los hechos, en consecuencia se puede observar un total desinterés por parte del mismo a cumplir las ya mencionadas condiciones, es por lo que esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”.
Seguidamente se explico de manera detallada al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO el motivo de la audiencia y que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento, a lo que el probacionario libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo fui donde el padre y me anotó en el cuaderno, quedamos de acuerdo que yo iba a limpiar las áreas verdes del jardín y lo otro es que asistiera a las misas yo fui dos veces y eso fue todo lo que hice allá”. Es todo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER RAFAEL PÉREZ, el cual expresó lo siguiente: “En razón de lo expuesto por nuestro defendido se evidencia que no hubo comunicación real entre el párroco y el joven, ya que no se logró materializar en el sentido de que fueron cuatro las charlas impuestas, por las razones que expone mi defendido, es por ello que la defensa solicita la ampliación para dar fe del cumplimiento de lo ya antes expuesto, y por la razón que no cumplió con la totalidad de las condiciones queremos hacer un seguimiento para que lleguemos a un termino de que cumpla realmente con lo impuesto por este Tribunal”. Es Todo.
Se dejó constancia que previa solicitud al equipo interdisciplinario de las resultas relacionadas con el cumplimiento o no de las condiciones en el presente asunto, la Licda. Mercedes González se comunicó vía telefónica con el párroco Frank Chacón, al abonado 0416-1796876, quien fuera designado a los fines de supervisar el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, a los fines de certificar o no dicho cumplimiento, el cual manifestó que el mismo había asistido solo una vez a la parroquia, no cumpliendo a cabalidad con lo impuesto. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo la Defensa sus alegatos en cuanto al pedimento de la ampliación, y una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano; Rafael Antonio Olivo Franco, toda vez que consta en los folios 86 al 92 acta de Audiencia Preliminar, donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntada al derecho que lo asiste como es la a una Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas tanto en el Acta de Audiencia Preliminar como las que constan en el Auto Fundado de fechas 11 y 13 de abril del año 2016, donde quedó notificado para verificar las condiciones que se les impusieron, siendo diferida la audiencias en dos oportunidades; por otro lado es de acotar, que no dio cumplimiento a las medidas impuestas, en cuanto a la Obligación de realizar 04 charlas, no se evidencia constancia del cumplimiento de las mismas, asimismo no dio cumplimiento al trabajo comunitario, según información vía telefónica con el encargado de vigilar el cumplimento del trabajo comunitario, manifestando que este solo acudió una vez, por ello se determina que no hay constancia que certifique que el mismo haya cumplido con esta condición, aunado a ello no se evidencia informe de la supervisión por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del régimen probatorio impuesto; por la razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria de conformidad con lo tipificado en el Artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.162, residenciado Urbanización José Antonio Páez, calle 03, casa S/N, detrás de Hotel de Odila, Puerto Páez Estado Apure, hijo de Ángel olivo (V) y Leida Franco (V). Teléfono: 0416-1202308 por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión y las accesorias de ley, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE. En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar la siguiente Dispositiva.
No puede dejar de observar esta Juzgadora el incumplimiento de las condiciones impuestas, resultando que no hay excusa que valga, además de fundarse en claras generalizaciones que no justifican de ninguna manera la conducta del probacionario, sino que están dirigidas solamente a que este no da explicación certera del porque no cumplió con las condiciones, ya que afirmar que es un hecho publico y notorio que los Tribunales le informan adecuadamente al probacionario sobre el alcance de las condiciones impuestas, actitud esta que debe llamar a la reflexión, ya que el imputado estaba en conocimiento de las obligaciones que le había sido impuestas por el Tribunal, y así lo expresa claramente al momento de exponer a preguntas formuladas, sin embargo el Defensor Privado ABG. WILMER RAFAEL PÉREZ lo excusó manifestando “…se evidencia que no hubo comunicación real entre el párroco y el joven”… presumiendo este despacho, que el defensor buscaba una nueva oportunidad para cumplir con las condiciones, lo que no resulta un argumento sólido en virtud de que el asunto tenía que verificarse y este tenía que estar apegado al proceso y acudir para su verificación de esas condiciones, el probacionario no dio tampoco justificación valida de su incumplimiento, expresando: “…yo fui dos veces y eso fue todo lo que hice allá…” así que al efecto de verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, resulta irrelevante para este el cumplimiento de las mismas, para justificar las conductas contumaces de las personas sometidas a proceso penal, estimando quien decide que el imputado en ningún momento cumplió, ni tuvo la voluntad de cumplir con la suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, de Puerto Páez, Estado Apure, la cual expuso lo siguiente: “El día 14 de febrero del año 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa y el ciudadano Olivo Franco Rafael Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.162, me mandó un mensaje de texto que fuera al Bar ¡El Camaguey” haber que estaba haciendo yo le respondí que me mandara a buscar, y él me mandó a buscar con su hermano, cuando llego al sitio el estaba con cuatro chicas le pedí a mi hermano que me llevara otra vez a mi casa. Luego el me volvió a escribir diciendo que me regresara y que porque me había ido que fuera y me sentara allá con él, me regrese al bar caminando y me senté en una silla aparte del grupo de donde él estaba, hay me espere un rato y me tomé una cerveza y él me hacía señas que fuera para donde él estaba, después yo me fui para un bar que estaba frente, luego yo me devolví al bar donde él estaba y me senté con los muchachos a jugar cartas, luego él me llamó y comenzamos a forcejear y él me golpeó en el ojo, de ahí yo me vine para el Comando de la Guardia Nacional a interponer la denuncia ”.
2.- ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, Estado Apure, donde dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Las Viviendas, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde lograron ubicar e identificar plenamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.162, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 10:30 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 16 de febrero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.166, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en párpado inferior izquierda, maxilar superior izquierda y región nasal.- Se evidencia leve desviación de tabique nasal por lo que se solicita Rx cráneo.Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital). Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.
En cuanto a la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVO FRANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.162, residenciado Urbanización José Antonio Páez, calle 03, casa S/N, detrás de Hotel de Odila, Puerto Páez Estado Apure, hijo de Ángel olivo (V) y Leida Franco (V). Teléfono: 0416-1202308, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.647.166. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada sesenta (60) días, vale decir cada dos (02) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 12 de Junio de 2018. Notifíquese a los Organismos competente en relación al registro respectivo del fallo. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
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