REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001127
ASUNTO : CP31-S-2017-001127
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.540, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 16-06-1995, edad 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Barbero; Hijo de María de los Santos Arana (V) y Juan José Castillo (V); Residenciado: Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, más adelante del polideportivo, San Fernando Estado Apure. Telef.: No posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDEN ALEJANDRA CASTILLO LEAÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.453.164, nacida en fecha 23/04/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Villas del Sol, calle principal, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDEN ALEJANDRA CASTILLO LEAÑEZ. 2. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último 4.- solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, ya identificado, el hecho ocurrido el día nueve (09) de junio de 2.017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana CASTILLO LEAÑEZ EDEN ALEJANDRA, la cual fue agredida por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure, a los fines de interponer Denuncia, en los siguientes términos:: “…Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi Ex pareja de nombre: JOSE LUIS CASTILLO ARANA, titular de la cedula de identidad V-24632540, ya que el día de ayer 09/06/2017, como a las nueve de la noche, me agredió verbal, y luego me agredió físicamente dándome un golpe con la mano cerrada en la cara específicamente en el pómulo izquierdo y luego me golpeo en el hombro izquierdo, luego me agarro por el cabello y me decía maldita vete de mi casa delante de la mamá de él, por lo que la mama le dio unos estrujones para que me soltara, en lo que me soltó me dijo que cuando regresara no quería verme en la casa y que me olvidara de que él le pasaría a las bebes que yo buscara maneras de ver que haría para mantenerla de allí se fue, yo me fui a casa de mi madre asustada con mis dos bebes. Es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 05 y vuelto de la causa penal.
En virtud de lo ante informado, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión constituida por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMB) RODRÍGUEZ CARLOS Y OFICIAL (PMB) MATUTE ARGENIS, con la finalidad de detener de manera preventiva, así como identificar plenamente al denunciado JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, donde una vez en el lugar, fue encontrado de manera satisfactoria, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: JOSE LUIS CASTILLO ARANA, titular de la cedula de identidad V-24632540, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 21 años de edad, (16-06-1995), de estado civil: soltero, de profesión u oficio barbero, en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal casa s/n, San Fernando estado Apure, asimismo le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 03:21 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 10/06/17, y el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, que cursan en los folios seis y siete de la presente causa.
Cursa DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de Junio de 2017, practicado a la víctima Castillo Leañez Edén Alejandra, que riela al folio 13 del presente asunto, practicado por el medido forense Dr. Lino Fernández, donde se evidencia “contusión edematosa en pómulo izquierdo y excoriación en el hombro izquierdo”.
Cursa DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de Junio de 2017, practicado al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ARANA, que riela al folio 12 del presente asunto, practicado por el medido forense Dr. Lino Fernández, donde dejó constancia de lo siguiente: “… No presenta lesiones que calificar para experticia Medico Forense…”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, ABG. STEPHANY MEDINA, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, manifestó: “…Ella y yo ya no estábamos viviendo, O sea ella vive allá en la casa de mi mamá pero ya nosotros nos habíamos dejado, yo la he llevado a Maracay para casa de sus papás, cuando yo llegaba ya ella estaba otra vez, el día de los hechos ella estaba donde la mamá, y cuando yo llego me dice no que tu tienes a otra, yo no la golpee a ella, ella me rompió la franela y si es verdad que yo la empujé, nosotros teníamos un cuarto pero como estábamos dejados yo estaba en el cuarto con mi hermano, ella llega a mi casa y mi mamá la deja entrar por las niñas”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Actualmente en casa de quien vives? R: En casa de mi mamá. 2.-¿Donde ocurren los hechos? R: En casa de mi mamá, ella andaba para donde la mamá que esta aquí ahorita pero ellas viven en Maracay, nosotros nos dejamos, yo la he llevado a Maracay, le he dado plata para que se vaya, cuando yo llegue ese día que por qué tu me vas a dejar que tienes a otra. 3.-¿Cuanto tiempo tienen separados? R: Cuatro meses, pero estábamos así, ella se iba y venía. 4.- ¿Cuantos hijos tiene? R: Dos niñas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Es todo.”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. STEPHANY MEDINA, quien realizó su exposición: “Buenas tardes una vez escuchada la precalificación fiscal esta defensa técnica se adhiere a la precalificación más se opone a la medida del artículo 90 numeral 3 por cuanto la residencia donde habitaban y donde sucedieron los hechos es la casa de la mamá de mi defendido, y ellos me manifiestan que la muchacha sigue en la casa de la mamá de él, y mi defendido su única familia que tiene acá es su madre y la muchacha no se quiere retirar, es por lo que solicito se declare sin lugar dicha medida”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO LEAÑEZ EDEN ALEJANDRA.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…luego me agredió físicamente dándome un golpe con la mano cerrada en la cara específicamente en el pómulo izquierdo y luego me golpeo en el hombro izquierdo, luego me agarro por el cabello y me decía maldita vete de mi casa delante de la mamá de él…”. En segundo lugar, el resultado del DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de Junio de 2017, practicado a la víctima Castillo Leañez Edén Alejandra, que riela al folio 13 del presente asunto, practicado por el medido forense Dr. Lino Fernández, donde se evidencia “contusión edematosa en pómulo izquierdo y excoriación en el hombro izquierdo”, evidenciándose que el mismo es reciente y practicado dentro del termino previsto en la ley, el cual denota la ejecución del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tal como lo prevé el artículo 42, que prevé que “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”, situación esta que se encuentra indicada en el reconocimiento medico legal ut supra señalado, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso la calificación endilgada al imputado es procedente. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por el ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 09/06/17 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure en fecha 10/06/17 a las 03:01 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/06/17 a las 03:21 horas de la tarde, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3.-Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13.- La siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro 04 charlas.- ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.540, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDEN ALEJANDRA CASTILLO LEAÑEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro (04) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al La Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARANA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001127
LLRE/ERK.-
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