REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001128
ASUNTO : CP31-S-2017-001128
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCIA, relacionada con la aprehensión del ciudadano; TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha; 13/12/1970, de 46 años de edad, letrado, de Profesión u Oficio Albañil, soltero,, titular de la cedula Nº- 13.256.425, y con residencia en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Negrito, Calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega de Heriberto, casa color azul, Municipio Biruaca estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y para la ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas victimas; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.453.164, nacida en fecha 23/04/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Villas del Sol, calle principal, casa S/N, San Fernando Estado Apure; ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal MANUEL GARCIA, expone todo cuanto sigue: por todo lo antes expuesto nos encontramos ante la presencia de varios hechos punibles por lo que Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, en virtud que existe elementos de convicción precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima esta representación fiscal que hay suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado presente en esta sala es autor de los delitos endilgados por la vindicta pública, que se trata de hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y asimismo existe una presunción razonable de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer. Solicito se practique EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ ya identificado, el hecho ocurrido el día ONCE (11) de junio de 2.017, aproximadamente a las 04:15 horas de la mañana, el Oficial Agregado (PBA), BOLIVAR EDUARDO, y el Oficial (PBA) PADILLA GELVIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº- 07, de la Policía de Biruaca estado Apure, recibieron un llamado telefónico del cuadrante Nº-03 del sistema de emergencia, donde exponía una ciudadana, que en la comunidad Victoria Zamorana, a pocos metros de la base de Misiones, la comunidad tenía sometido a un ciudadano que supuestamente se había introducido en una residencia de la localidad e intentó abusar sexualmente de una ciudadana, se trasladaron al sitio, allí se entrevistaron con la ciudadana; CARMEN M, demás datos se omitieron por reservas y orden del Ministerio público, quien manifestó que un sujeto que estaba en el lugar sometido por la comunidad (amarrado con mecates y golpeado), se introdujo a su residencia con cuchillo en mano e intentó abusar sexualmente de su persona y de sus dos hijas menores de edad, Y.M y L.M ( se omite las identidades por mandato expreso de la ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente manifestó la victima que fue despojada de sus pertenencias (dinero), lográndose liberar aprovechó el descuido de este, momento en el que alertó a la comunidad, y esta la socorrió, inmediatamente abordamos a este sujeto, al ser detallado por la comisión Policial, le fue avistada una herida sangrante en la cabeza, rostro y hematomas en el pecho y espalda, de la cual expuso que fueron realizadas por la comunidad, se procedió a prestarle los primeros auxilios. Siendo el mismo detenido a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, informándole de sus derechos Constitucionales por la manera en que fue detenido por flagrancia, según se evidencia del Acta de Investigación Policial de la fecha antes descrita, bajo el Nº- 0133-17 folio siete (07) vuelto.. Siendo el mismo identificado como se describe a continuación: TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha; 13/12/1970, de 46 años de edad, letrado, de Profesión u Oficio Albañil, soltero,, titular de la cedula Nº- 13.256.425, y con residencia en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Negrito, Calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega de Heriberto, casa color azul. Evidenciándose de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión.
Cursa al folio dos (02) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha ONCE (11) de junio de 2.017, aproximadamente a las 04:15 horas de la mañana, el Oficial Agregado (PBA), BOLIVAR EDUARDO, y el Oficial (PBA) PADILLA GELVIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº- 07, de la Policía de Biruaca estado Apure, recibieron un llamado telefónico del cuadrante Nº-03 del sistema de emergencia, a bordo de la unidad Radio Patrulla P-099, donde recibieron un llamado vía radio portátil de emergencia 911, quien informó haber recibido una llamada telefónica, donde exponía una ciudadana, que en la comunidad Victoria Zamorana, a pocos metros de la base de Misiones, la comunidad tenía sometido a un ciudadano que supuestamente se había introducido en una residencia de la localidad e intentó abusar sexualmente de una ciudadana, se trasladaron al sitio, allí se entrevistaron con la ciudadana; CARMEN M, demás datos se omitieron por reservas y orden del Ministerio público, quien manifestó que un sujeto que estaba en el lugar sometido por la comunidad (amarrado con mecates y golpeado), se introdujo a su residencia con cuchillo en mano e intentó abusar sexualmente de su persona y de sus dos hijas menores de edad, Y.M y L.M ( se omite las identidades por mandato expreso de la ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente manifestó la victima que fue despojada de sus pertenencias (dinero), lográndose liberar aprovechó el descuido de este, momento en el que alertó a la comunidad, y esta la socorrió, inmediatamente abordamos a este sujeto, al ser detallado por la comisión Policial, le fue avistada una herida sangrante en la cabeza, rostro y hematomas en el pecho y espalda, de la cual expuso que fueron realizadas por la comunidad, se procedió a prestarle los primeros auxilios. Siendo el mismo detenido a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, informándole de sus derechos Constitucionales por la manera en que fue detenido por flagrancia, según se evidencia del Acta de Investigación Policial de la fecha antes descrita, bajo el Nº- 0133-17 folio siete (07) vuelto.. Siendo el mismo identificado como se describe a continuación: TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha; 13/12/1970, de 46 años de edad, letrado, de Profesión u Oficio Albañil, soltero,, titular de la cedula Nº- 13.256.425, y con residencia en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Negrito, Calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega de Heriberto, casa color azul. Evidenciándose de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión. Se dejó constancia que en el lugar de los hechos fue recabado un cuchillo de metal con las siguientes características; color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con un orificio en la empuñadura de) 27.40 centímetro, igualmente que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, ni verbal, por parte de la Comisión Policial….”
En virtud de lo antes realizado se trasladó hasta la Coordinación Policial en esa misma fecha, siendo las 05;06 hora de la mañana, la ciudadana victima: CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, anteriormente descrita, según consta de ACTA DE DENUNCIA, Nª- 0133-17, folio tres (03) vuelto, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana supra mencionada, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: exponiendo la misma lo siguiente términos; “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano; TORRES YONIN, quien el día de hoy en horas de la madrugada, entró en mi casa, y me amenazó con un cuchillo, diciéndome que le entregara la plata que tenía guardada, yo le entregué la plata la cantidad de 9.000.00 bsf, luego comenzó a manosea a mis dos hijas una de 13 años y la otra de 16, tocándoles las partes intimas, y le decía que si gritaban las mataba, yo le dije que no le hiciera nada a mis hijas, que me lo hiciera a mí, él me agarró por el cuello con el cuchillo en la mano, me pasó para el segundo cuarto, y me tiró en la cama y me dijo que me quitara la ropa y yo me la quité, luego me puso en la orilla e la cama y me empujó y luego él se me montó encima, cuando me penetró el soltó el cuchillo, en ese momento me llené de valor, lo empujé que chocó contra la pared agarré el cuchillo, salí corriendo pidiendo auxilio, cuando salió del tercer cuarto mi hijo Gustavo Correa para tratar de agarrarlo, el que me violó salió corriendo y lo agarró la comunidad, y comenzaron a golpearlo. Es todo lo que tango que decir.
Consta al folio, cuatro (04) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha once (11) de junio de 2017, al ciudadano; TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha; 13/12/1970, de 46 años de edad, letrado, de Profesión u Oficio Albañil, soltero,, titular de la cedula Nº- 13.256.425, y con residencia en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Negrito, Calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega de Heriberto, casa color azul, Municipio Biruaca estado Apure, dejando en clara evidencia que fue impuesto sobre sus derechos que le asisten, contemplados en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio once (11) de fecha once (11) de junio de 2017, INSPECCION TÉCNICA, bajo el Nº- 0133-17, realizada a las 09:00 de la mañana al sitio del suceso suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) GRANADILLO LEONARDO y el Oficial (PBA) RATTIA OMAR, ampliamente identificados en la misma, dejándose constancia de de lo siguiente: “ Tratase de un sitio de suceso cerrado, ubicado geográficamente de la siguiente manera; Por el Norte; Carretera Nacional vía Achaguas; por el Sur; una casa de color beige con ventanas blancas; por el Este: la comunidad de Las Araguatas, y por el Oeste; la comunidad de las Tres Torres, el bien inmueble presenta las siguientes características: la puerta principal del cercado de color blanca, la puerta principal que da acceso a la vivienda de color negro, tres (03) habitaciones de 3x4 metros, una (01) sala de baño de 2x3 metros, una (01) cocina individual de 2x3 metros, una (01) sala comedor de( 6x4) metros, techado de acerolit, su ventilación corresponde a ventanas tipo rejas, en el lugar se efectuó una búsqueda de interés criminalístico, observándose que la puerta ventana que da acceso al inmueble, presenta señales de violencia, específicamente en la cerradura, se anexa fijaciones fotográficas a los fines respectivos, Culmina dicho acto de Inspección Técnica, es todo”. Se terminó, se leyó y estando conforme firman.
Cursa al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) Oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion San Fernando estado Apure, bajo el Nº- DGPEA-CCPB-0109-17, remisión de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del cuchillo encontrado que portaba el imputado y de las características que se derriben; “un cuchillo de metal con las siguientes características; color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con un orificio en la empuñadura de) 27.40 centímetro.”
Cursa al folio dieciocho (18) del presente asunto, DICTAMEN PERICIAL de fecha 11 de Junio de 2017, practicado a la víctima; LUISANNY ANDREINA RIVAS MONTILLA, cedula Nº; 31.322.134 de 13 años de edad. Practicado por el Médico Forense LINO FERNANDEZ, titular de la cédula Nº. 4.142.229, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de la Sub-Delegación del Estado Apure, donde se dejó constancia de lo siguiente; fecha del suceso; 11/06/2017, examinada en fecha; 11/06/2017. Se aprecia: “Al examen Físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Legal...” Estado General; Satisfactorio.
Cursa al folio diecinueve (19) del presente asunto, DICTAMEN PERICIAL de fecha 11 de Junio de 2017, practicado a la víctima; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, cedula Nº; 15.461.070 de 39 años de edad. Practicado por el Médico Forense LINO FERNANDEZ, titular de la cédula Nº 4.142.229, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de la Sub-Delegación del Estado Apure, donde se dejó constancia de lo siguiente; fecha del suceso; 11/06/2017, examinada en fecha; 11/06/2017. Se aprecia: “Al examen Físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Legal...” Estado General; Satisfactorio.
Cursa al folio veinte (20) del presente asunto, DICTAMEN PERICIAL de fecha 11 de Junio de 2017, practicado a la víctima; YAXIS ANGELINA RIVAS MONTILLA, cedula Nº; 30.544.014, de 16 años de edad. Practicado por el Médico Forense LINO FERNANDEZ, titular de la cédula Nº 4.142.229, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de la Sub-Delegación del Estado Apure, donde se dejó constancia de lo siguiente; fecha del suceso; 11/06/2017, examinada en fecha; 11/06/2017. Se aprecia: “Al examen Físico NO presenta lesiones que calificar para experticia Médico Legal”. Estado General; Satisfactorio.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición deL Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como Defensa Pública a la Abogado OLGAMAR FERNANDEZ, quien libre de toda coacción y apremió el ciudadano TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha; 13/12/1970, de 46 años de edad, letrado, de Profesión u Oficio Albañil, soltero,, titular de la cedula Nº- 13.256.425, y con residencia en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Negrito, Calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega de Heriberto, casa color azul, Municipio Biruaca estado Apure, manifestó: “En primer lugar no me agarraron en victoria zamorana, a mi me agarraron en el negrito cerca de mi casa, a mi me golpearon en la cabeza, me la rajó el Oficial Agregado Manzanilla con la pistola, y en once oportunidades me han traído preso por un registro de donde todavía no me han sacado, yo he pedido el papel y me lo han Rompido en la cara, yo lo he traído a mi defensora Zulay Armario, a mi me agarra todo el tiempo es la patrulla número 113, a mi me agarraron fue el sábado”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público ni la Defensa Pública realizan preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Solicito se revise la aprehensión en flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, hago oposición formal a la precalificación del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que mi representado estuvo en presencia de la ciudadana hoy víctima, no es menos cierto que no podemos condenar a una persona por el hecho de que tenga unos registros policiales, lo que pretende la vindicta pública no se apega a lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la buena fe del Ministerio Público, en virtud que existe una presunción de inocencia a favor de mi defendido, si bien es cierto que hubo un supuesto robo y una supuesta violación, ya que la víctima ha manifestado que fue abusada sexualmente y sus hijas también fueron víctimas por cuanto el presunto agresor tocó a las menores, por quienes el Ministerio Público precalificó el delito de Amenaza y actos lascivos y para la señora Carmen Mercedes Montilla Díaz, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, esta defensa se pregunta cómo es que para el Dr. Lino Fernández en su condición de médico forense que suscribe el reconocimiento no arroja ningún indicio de violencia, es decir, en la medicatura forense no hay nada, de hecho deja constancia que no presenta lesiones que calificar, en consecuencia me opongo a la precalificación del Ministerio Público, me opongo al delito de Robo en virtud que no existe cadena de custodia de los objetos que pudieron ser incautados y en ningún momento la víctima manifiesta cuales fueron los objetos que presuntamente le fueron robados, es por lo que me opongo y solicito la libertad para mi representado”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados con respecto al ciudadano TORRES VELIZ YONIN RAFAEL, en relación a los delitos la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, en virtud que existe elementos de convicción precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y para la ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem.
Este tribunal pasa a decidir en cuanto a lo planteado de la manera siguiente, Admite las precalificaciones interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, es el autor de los delitos endilgados por la vindicta pública, en virtud de la denuncia de fecha 11 de Junio de 2017, que riela al folio 05 del presente asunto, interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, en su condición de víctima y madre de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo se evidencia Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del ciudadano imputado; se evidencia exámenes periciales practicados a las ciudadanas CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), suscritos por el Dr. Lino Fernández; se evidencia igualmente registro de cadena de custodia de fecha 11 de Junio de 2017, en virtud de la incautación de un Arma Blanca, donde se detalla lo siguiente: “cuchillo de metal, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, (con orificio en la empuñadura) de 27.40 centímetros aproximadamente”, con dichos elementos denotan que efectiva nos encontramos ante los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad al tratarse de unos delitos pluriofensivos, y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, es por lo que quien aquí decide considera que están llenos los extremos de lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y acogiéndose este tribunal a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad, es por lo que se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano del ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure; en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por cuanto existen elementos de convicción anteriormente detallados que acreditan la participación del imputado en ellos, lo cual hacen posible admitir los mismos. Igualmente se acuerda Con Lugar la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las víctimas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces a verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 11/06/17 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure en fecha 11/06/17, alas 05:06 de la mañana, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/06/17 a las 04:30 horas de la mañana, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el Numeral 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y el Numeral 13.- La siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas o talleres.- ASI SE DECIDE.
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, al tratarse de unos delitos con altas entidades punitivas y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, superan los 10 años de presión, y por otro lado nos encontramos ante los delitos llamados PLURIOFENSIVOS, porque lesionan varios aspectos de la vida, tales como aspectos Psicológico, sociales, Familiares y económicos, es por lo que, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando este Tribunal en apego a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde establece como error inexcusable para los jueces (zas) Juzgar a los imputados en libertad cuando se trate de delitos sexuales con entidades punitiva superior a diez (10) años de prisión, de tal manera que los imputados por estos delitos tienen que ser juzgado privados de libertad, para así garantizar las resultas del proceso, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano del ciudadano; YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure; en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por cuanto existen elementos de convicción anteriormente detallados que acreditan la participación del imputado en ellos, lo cual hacen posible admitir las precalificaciones por los delitos antes descritos Igualmente se acuerda Con Lugar la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las víctimas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Las medidas de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por resguardar las resultas del proceso, el de garantizar la integridad del desarrollo de la investigación, de evitar la obstaculización de la investigación y sobre todo garantizar las resultas del mismo, resguardando de la misma forma la integridad psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es proteger a la mujer agredida para que pueda desarrollarse el proceso libre de coacción y no interfieran en su estado emocional y Psicológico que pudiera dar oportunidad de que estas desistieran de este, en tal sentido la regla es, prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesario DECRETAR MEDICA en cuanto a la solicitud de la vindicta Pública como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad al tratarse de unos delitos pluriofensivos, y en razón a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, es por lo que quien aquí decide considera que están llenos los extremos de lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose este tribunal a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad, es por lo que se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano del ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure; en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, por cuanto existen fundados elementos de convicción anteriormente detallados que acreditan la participación del imputado en ellos, para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de los hechos punible que se les endilgan, lo cual hacen posible admitir las precalificaciones anteriormente señaladas. Igualmente se acuerda Con Lugar la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las víctimas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure, por estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la excelentísima Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YONIN RAFAEL TORRES VELIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.425, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-12-1970, edad 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Hijo de Juan Torres (V) y Carmen Véliz (V); Residenciado: Sector el Negrito, carretera nacional vía Achaguas, Fundo Antioquia, al lado de la bodega de Heriberto, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0247-3411238 (Abigail Véliz- hermana). Se ADMITE LAS PRECALIFICACIONES por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45.1 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); y en atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las víctimas en el presente asunto ciudadanas; CARMEN MERCEDES MONTILLA DÍAZ, ADOLESCENTE de 16 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ADOLESCENTE de 13 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); por lo que se ordena oficiar al Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001128
LLRE/ERK.-
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