REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000578
ASUNTO : CP31-S-2016-000578
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-473087
IMPUTADO: JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V). Telef.: No posee.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.017, expuso oralmente RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano; JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantengan las medidas de protección a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA,, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “la cual expone lo siguiente: “El no ha metido más conmigo.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, manifiesta: “no deseo declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice preguntas al Imputado; quien manifestó: “No tener preguntas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública Abg. CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Buenos días, en primer lugar solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser admitido el mismo mi defendido no esta dispuesto a admitir los hechos, es por lo que solicito se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano; JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V), observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2.017 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 25 de febrero de 2.016, suscrita por la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, por ante la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, “En horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con él apretándome todo, él yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas, también me amenazó de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo esto ocurre es cuando el está tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena….”.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/02/16, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto realizado a la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, en el cual deja constancia: “Al examen físico presenta edema ciliar derecho- contusión equimótica tórax anterior, traumatismo a nivel muslo de pierna izquierda, dolor muscular, edema leve y laceración de piel dedo mano derecha. Cursante al folio 19 de la causa penal.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “Vengo a denunciar a mi pareja por cuanto el día 25/02/2016, en horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con él apretándome todo, él yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas, también me amenazó de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo esto ocurre es cuando el está tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena….” En segundo lugar DENUNCIA, de fecha 25 de febrero de 2.016, suscrita por la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, por ante la Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, “En horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con él apretándome todo, él yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas, también me amenazó de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo esto ocurre es cuando el está tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena….”.En tercer lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/02/16, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto realizado a la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, en el cual deja constancia: “Al examen físico presenta edema ciliar derecho- contusión equimótica tórax anterior, traumatismo a nivel muslo de pierna izquierda, dolor muscular, edema leve y laceración de piel dedo mano derecha. Cursante al folio 19 de la causa penal, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por las víctimas en acta de denuncia, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por el hermano y el tío de las víctimas. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El día sábado 25/02/16 el ciudadano; JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V), agredió físicamente a la ciudadana, ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, quien hacia vida marital con el imputado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, estaba ebrio y en horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con él apretándome todo, él yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas, también me amenazó de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo esto ocurre es cuando el está tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena….”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• EXPERTOS: 1.-Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana víctima ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el reconocimiento médico practicado a las víctimas.
TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, víctima en la presente causa, siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/02/16, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto realizado a la ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure, en el cual deja constancia: “Al examen físico presenta edema ciliar derecho- contusión equimótica tórax anterior, traumatismo a nivel muslo de pierna izquierda, dolor muscular, edema leve y laceración de piel dedo mano derecha. Cursante al folio 19 de la causa penal.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano; JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana; ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del lo imputado; JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.494, natural del Municipio San Fernando del estado Apure, nacido 31-12-1973, de 43 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del Módulo, San Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.817, nacida en fecha 21-10-1983, de 33 años de edad, residenciada en Callejón la INOS, cerca del colegio Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de Cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA
ASUNTO CP31-S-2016-000578
LLRE/EM/LM
|