REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, lunes 19 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001135
ASUNTO : CP31-S-2017-001135

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO GUEVARA, relacionada con la aprehensión del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.032, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 13-11-1960, edad 56 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de Bárbara Romero (F) y José Esteban Delgado (F); Residenciado: en el sector las Piedras, fundo los Rosales, Elorza Estado Apure. Telef.: No posee, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.088.267, nacida en fecha 28-05-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las Piedras, fundo Mata Grande, al lado del ciudadano Carlos Jiménez, casa S/N, Elorza Estado Apure. Telef.: 0426-6411275. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana víctima.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, en virtud que existe elementos de convicción precalifico los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO. 2. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones por ante el organismos que considere el tribunal o ante la Coordinación Policial con sede en Elorza. 4.- En virtud de la solicitud que presenta el ciudadano imputado por ante el Juzgado Segundo de Control de Guanare Estado Portuguesa, solicito se remita copias de las actuaciones hasta dicho juzgado y se traslade al imputado hasta esa Jurisdicción. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de junio de 2.017, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO, la cual fue agredida por su vecino, motivo por el cual compareció por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5 ELORZA, a los fines de interponer Denuncia, en los siguientes términos:: “…El día de hoy 12/06/2.017, a eso de las 07:30 horas de la mañana me encontraba en mi fundo y me encontraba sola con mi hija de 1 año y la cargaba en los brazos ya que mi esposo de nombre Jesús Natalio Castillo Mercado, había salido minutos antes para el pueblo a entregar una papeletas de un ganado, y me encontraba en la cocina haciendo el desayuno cuando de repente llegó mi vecino de nombre SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, con un cuchillo en la mano, me agarro por el pelo y me llevo a empujones a cerrar la puerta del frente de la casa, después me llevo para la cocina y me dijo que que yo le había dicho a mi esposo de él porque estaba bravo, le dije que estuviera pendiente que SILVESTRE BAUTISTA lo iba a matar para quedarse conmigo, ya que en días atrás el me venia acosando, entonces Silvestre me dijo que porque lo había hecho que si es que yo no quería a mi hija y me puso el cuchillo en el cuello diciéndome que ya sabia donde vivía mi familia y comenzó a pasarme el cuchillo por el cuello con el filo volteado, luego me dijo que para perdonarle la vida a mi esposo tenia que acostarme con el, y seguía con el cuchillo en el cuello, luego me dijo que me acostara en el piso, yo lo hice deje a mi hija a un lado en el piso, luego el me quito el short y el cachetero y con la mano izquierda comenzó a pasarme la mano por todo el cuerpo y a tocarme las partes intimas y en un momento intente gritar y me dio un golpe con la mano abierta en el cuello en la parte izquierda y me dijo que no gritara porque me iba a matar después me penetró por la vagina y en un momento yo le suplique que no me fuera a eyacular adentro, minutos después el se paro, agarro el short que yo cargaba y se limpio el pene, yo me pare me puse el cachetero y el short rosado entonces el se puso el pantalón y me dijo que no se me fuera a ocurrir a hablar porque venia, mataba a la niña y a mi y a toda mi familia luego el se fue…”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 04 y 05 de la causa penal.

Asimismo se evidencia ACTA DE ENTREVISTA realizada por los funcionarios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5 ELORZA al ciudadano CASTILLO MERCADO (esposo de la victima) donde se detalla lo siguiente: “…En el día de hoy en horas de la mañana a eso de las 07:00 horas de la mañana me vine para el pueblo a realizar unas entrega de unas papeletas de ganado que vendí mi esposa quedo sola en el fundo con mi hija de un año de edad después de unas horas de haber realizado algunas diligencias me regrese para el fundo y llegue como a las 11:40 horas de la mañana, ubique a mi esposa que estaba haciendo un queso y note que estaba triste, llorando y le pregunte que porque estaba así, y me dijo que el vecino de nombre: Silvestre Bautista la había violado bajo amenaza con un cuchillo, y que la habia amenazado de muerte si ella hablaba luego le dije que en que parte habia ocurrido el hecho, y me dijo que fue en la cocina cuando ella estaba haciendo el desayuno el llego con el cuchillo se lo puso en el cuello y que si no hacia lo que el estaba pidiendo la iba a matar junto a la niña de inmediato le dije que teniamos que venir al pueblo a la Policía a denunciarlo…”, tal como consta en el folio 11 y vuelto del presente asunto penal.-

En virtud de lo ante informado, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión, con la finalidad de detener de manera preventiva, así como identificar plenamente al denunciado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, donde una vez en el lugar el ciudadano CASTILLO MERCADO JESÚS NATALIO (esposo de la victima), señala a una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, natural de San Fernando estado Apure, barrio cacesin, y residenciado en Elorza, en el sector las piedras, específicamente en el fundo los rosales, nacido el 13/11/1.970, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad V-9.381.032, sin numero telefónico de ubicación, hijo de Bárbara Romero (D) y José Estaban Delgado (D), asimismo le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y le fueron leídos su derechos siendo las 02:54 horas de la tarde, minutos después siendo las 03:10 horas de la tarde, se verificó mediante el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICAL (SIIPOL) a los fines de verificar si sobre el existían registros policiales, el cual arrojó que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por el delito de violación por el Juzgado Segundo de Control Guanare del Estado Portuguesa, aunado a esta solicitud presenta prontuarios policiales de Robo Genérico y Lesiones Personales por el estado Barinas, procediendo a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 12/06/17, que cursa en el folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, realizada por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5 ELORZA, de fecha 12 de Junio de 2017, practicada en el sitio del suceso, que riela al folio 21 vuelto del presente asunto, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…trátese del fundo mata grande, construido en bloque de cemento, color blanco, con media agua, hecha en material de madera y zinc, piso pulido de cemento, con puertas de entrada y salida elaborada en material de hierro, techo de zinc, con una cocina, dos cuartos, un baño en la parte de afuera de la casa de habitación, casa cercada con alambre de púa de aproximadamente unos 100 metros cuadrados, posteriormente nos encontramos tirada en el piso del cuarto principal de la casa las prendas de vestir que tenia puesta la ciudadana presunta victima al momento de los hechos ocurridos, y siendo identificadas por el cónyuge de la victima prendas que coletamos y fijamos fotográficamente para ser trasladadas hasta el centro de coordinación policial y realizarles la identificación en cadena de custodia para su debida experticia de reconocimiento, posteriormente el mencionado ciudadano nos indico donde se encontraba una evidencia de interés criminalístico en la parte de la mesa de la cocina, trátese de un arma blanca tipo cuchillo, con mango de color blanco de aproximadamente 26 cm de largo, con que se presume fue amenazada la presunta victima …”

Cursa FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, que riela al folio 22 Y 23 del presente asunto, donde se observa: las partes internas y externas del lugar de los hechos, el cuarto donde se encontraron las prendas de la victima, y el lugar donde se encontró el arma blanca tipo cuchillo.

Cursa RECONOCIMEINTO MÉDICO, de fecha 12-06-2017, realizado en el HOSPITAL TIPO I ROMULO GALLEGOS DE ELORZA, suscrito por el Dr. Rebolledo José, practicado a la victima MELECIO MELECIO KARINA YOSIMAR, que riela en el folio 9 del presente asunto, donde se detall lo siguiente: “…paciente quien se le realiza examen físico (ilegible) a las 6:55 pm, donde no se observan lesiones en la piel, ni traumatismo, en regular condición…”

Cursa DICTAMEN PERICIAL de fecha 13 de Junio de 2017, practicado a la ciudadana victima KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO, que riela al folio 32 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. JOFRE GONZALEZ, donde dejó constancia de lo siguiente: “…Paciente femenina de 22 años de edad, para el momento de practicar el examen físico no se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista medico forense. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himenial desflorada antigua, cicatrizada sin traumatismos evidente reciente. Ano rectal: esfínter tónico pliegues conservados…”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Buenos días, en vista de la declaración mi representado donde fue una riña familiar, la ciudadana víctima fue la que se trasladó hasta donde vive él, a la casa donde habita con su abuela, incluso su misma hermana es testigo de lo ocurrido, por cuanto conozco a la familia, muchos vecinos manifestaron que la ciudadana Vicky fue la que fue hasta allá, por cuanto ella es la que le maneja las tarjetas a la señora, entonces la señora esta pasando hambre teniendo su jubilación y su seguro social, la mamá de ellos manifiesta que le piden las tarjetas y se niega a entregarlas, y en la medicatura forense no se evidencia graves lesiones, de igual forma como estamos comenzando la investigación estaremos presentando testigos como la misma hermana que darán fe como ocurrieron los hechos; solicito de igual manera que las presentaciones solicitadas por el Ministerio Público sean cada treinta (30) días”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, con los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO.

En cuanto al delito de AMENAZA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la amenaza, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando expresa: “…me puso el cuchillo en el cuello diciéndome que ya sabia donde vivía mi familia y comenzó a pasarme el cuchillo por el cuello con el filo volteado, luego me dijo que para perdonarle la vida a mi esposo tenia que acostarme con el, y seguía con el cuchillo en el cuello,…” “…me dijo que no gritara porque me iba a matar…” “…me dijo que no se me fuera a ocurrir a hablar porque venia, mataba a la niña y a mi y a toda mi familia…”. En segundo lugar lo manifestado por el esposo de la victima en el ACTA DE ENTREVISTA, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…ubique a mi esposa que estaba haciendo un queso y note que estaba triste, llorando y le pregunte que porque estaba así, y me dijo que el vecino de nombre: Silvestre Bautista la había violado bajo amenaza con un cuchillo, y que la habia amenazado de muerte si ella hablaba luego le dije que en que parte habia ocurrido el hecho, y me dijo que fue en la cocina cuando ella estaba haciendo el desayuno el llego con el cuchillo se lo puso en el cuello y que si no hacia lo que el estaba pidiendo la iba a matar junto a la niña…” y por ultimo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, donde los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “…posteriormente el mencionado ciudadano nos indico donde se encontraba una evidencia de interés criminalístico en la parte de la mesa de la cocina, trátese de un arma blanca tipo cuchillo, con mango de color blanco de aproximadamente 26 cm de largo, con que se presume fue amenazada la presunta victima …” por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO SEXUAL, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan el acoso sexual, de acuerdo a lo manifestado por la victima en el acta de denuncia donde expresó: “…me dijo que que yo le había dicho a mi esposo de él porque estaba bravo, le dije que estuviera pendiente que SILVESTRE BAUTISTA lo iba a matar para quedarse conmigo, ya que en días atrás el me venia acosando, entonces Silvestre me dijo que porque lo había hecho que si es que yo no quería a mi hija…”.ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 12/06/17 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 5 Elorza en fecha 12/06/17, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 12/06/17 a las 02:50 horas de la tarde, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Se puede verificar de las actas procesales, específicamente en el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2017, la cual consta en el folio 13 del presente asunto penal, que los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 5 ELORZA, que luego de verificar mediante el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) el ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, se encuentra solicitado por el delito de violación por el Juzgado Segundo de Control Guanare del Estado Portuguesa, asimismo de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano fiscal, donde ratifica que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de control de Guanare del Estado Portuguesa, según Expediente Nº 2CS-450-03 de fecha 29/03/2012, por el delito de Violación, siendo este un delito con una entidad punitiva bastante alta, este tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado y ordena remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal que lo requiere, de igual forma se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines de trasladar a dicho ciudadano hasta esa Jurisdicción y ponerlo a la orden del tribunal que lo solicita, a los efectos de que el mismo resuelva lo pertinente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.032, por los delitos de AMENAZA y ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YOSIMAR MELECIO MELECIO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como para la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima y al imputado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al La Coordinación Policial con sede en Elorza Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Coordinación Policial con sede en Elorza Estado Apure, a los fines de solicitar realicen el traslado del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.032, hasta el Juzgado Segundo de Control de Guanare Estado Portuguesa, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ese tribunal según Expediente Nº 2CS-450-03 de fecha 29/03/2012, por el delito de Violación. OCTAVO: Se ordena oficiar Juzgado Segundo de Control de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de remitir copias certificadas de las presentes actuaciones en virtud de la práctica del traslado hasta ese despacho del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.032, en razón que el mismo se encuentra solicitado por ese tribunal según Expediente Nº 2CS-450-03 de fecha 29/03/2012, por el delito de Violación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001135
LLRE/ERK.-