REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2017
206º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002204
ASUNTO : CP31-S-2015-002204
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.897.006, de 34 años de edad, nacida en fecha 14-06-1981, residenciada en la urbanización Los Centauros, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.603, nacido en fecha 24-03-1975, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Chofer, residenciado en el Urbanización los Centauros manzana E-F1, casa Nº 15, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4454644 y 0247-3416471.
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA DOMÍNGUEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana ARTEAGA MARTÍNEZ ROSANA, formuló denuncia por ante la sede de la FISCALIA DECIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, donde la misma expuso: “Vengo a denunciar mi concubino, ya que el día viernes 10-07-15 me agredió físicamente me dio un golpe en el brazo y las costillas me agarro por el cuello y me estaba ahorcando me dio cachetadas, me dijo que era una maldita puta y me iba a matar, y que si yo ponía alguna denuncia el igual iba a salir algún día de la cárcel y que luego iba por mi, que yo tenia que irme de la casa, yo me tuve que irme a casa de mi hermana todas estas agresiones las hizo delante de mi hija de 7 años quien al momento de los golpes encendió la luz. Es todo…” tal como consta en el folio 12 del expediente.
Posteriormente en fecha en fecha veintisiete (27) de enero de 2.016, se celebró por ante este Tribunal audiencia preliminar en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización los centauros manzana EF1, casa Nº 15-detrás del Simoncito Yamileth Borjas tercera trasversal, conocido como papito. Número de teléfono: 0414-4454644 Y 0247-3416471. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.-Se impone la obligación de realizar donativo de 10 BOLSAS DE BASURA PARA PAPELERA, debiendo ser consignado ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Quedando como fecha para la verificación de las condiciones para el día Viernes 27 de Enero de 2017 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal realizó la revisión exhaustiva de las actas procesales y realiza un recuento de los mismos: En la audiencia preliminar de fecha 27-01-2016 se fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 27-01-2017, de lo cual quedó citado en la misma audiencia. En fecha 27-01-2016 se difiere la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba en virtud de la inasistencia del imputado el cual estaba debidamente citado, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la victima, se fijó nueva oportunidad para el día 21-02-2017. Consta en el folio 105 del presente resulta de boleta de citación dirigida al imputado en el cual el alguacil dejo constancia de lo siguiente: el ciudadano a citar vendió el inmueble y se fue a vivir para el trillo. En fecha 21-02-2017 se difiere la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba en virtud de la inasistencia del imputado, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la victima, se fijó nueva oportunidad para el día 23-03-2017. Consta al folio Nº 111 resulta de la boleta de citación en la cual el Alguacil Pedro Colina informa que el ciudadano es desconocido en el sector y que realizó llamada telefónica al número 0412-5975324 el cual no se encuentra asignado a ninguna línea telefónica.
Por lo que luego de haber diferido en dos oportunidades la Audiencia de Verificación de Condiciones, en Audiencia realizada en fecha 23 de marzo de 2017, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ; quien expuso: “De la Revisión de la presente causa se pudo evidenciar según consta en resulta de boleta de citación en la cual se puede leer el que el mismo no es reconocido en el sector, por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Especial”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARLOS PAEZ, quien manifestó: “Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de que el imputado no fue citado de manera efectiva, y por cuanto consta resulta en la que se puede leer que mi defendido es desconocido en el sector”. Por lo que este Tribunal resolvió lo siguiente: “…En virtud de los alegatos de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍAS DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.603. El Defensor Público ejerció el recurso de Revocación, por lo que este Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública ABG. CARLOS PAEZ, por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍAS DOMINGUEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.603, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial.
Ahora bien, en fecha primero de Junio de 2017, se recibe OFICIO Nº 9700-0253-02322-17, suscrito por el COMISARIO JEFE Msc. JAVIER LEONARDO SOLORZANO CARREÑO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, a través de la cual remite anexo actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, relacionadas con la aprehensión del ciudadano GARCIA DOMINGUEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.419.603, quien fue aprendido en fecha 01 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Bloque de Busqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, los cuales una vez verificado sus datos por el Sistema SIPOL, evidenciado que el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal en relación a la causa CP31-S-2015-002204, DE FECHA 27-03-2017, según oficio 1TCAM-1721-17.
En fecha dos de Junio de 2017, se realizó Audiencia Especial por Captura, donde la ciudadana Jueza le informó a las partes que el motivo de la presente audiencia es decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una menos gravosa, en virtud de la ejecución de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 23 de Marzo de 2017; y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a dicho acto. La Representación Fiscal y la Defensa manifiestan no tener objeción en la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ,
La cual realizó la siguiente exposición: “Solicito se aplique lo establecido en 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud del incumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano imputado”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, manifiesta: “A mi no me pidieron constancia de residencia, porque ese día me dijeron que tenia que hacer un trabajo comunitario y las charlas, no cumplí las charlas pero el trabajo comunitario sí, pero no cargo la constancia que me dieron.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OLGAMAR FERNANDEZ,
La cual manifestó: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se libre los oficios correspondiente a tal efecto, de igual forma esta defensa no tiene oposición a lo solicitado por el Ministerio Público.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por la representante del Ministerio público y visto en los folio que componen el presente asunto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.603, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 27 de Enero de 2016 donde de su libre y espontánea voluntad se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que una vez evidenciado que este no acudió a la audiencia de verificación para determinar si había cumplido con estas y que por ello en fecha 23 de Marzo de 2017 se Ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado, así consta de las actas procesales que rielan en la causa, evidenciándose una rebeldía contumaz por parte del probacionario, en tal sentido este tribunal revoca la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 47.1 ejusdem; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por consiguiente se declara CON LUGAR por lo solicitado por el Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo tipificado en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.603, nacido en fecha 24-03-1975, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Chofer, residenciado en el Urbanización los Centauros manzana E-F1, casa Nº 15, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4454644 y 0247-3416471, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.897.006, de 34 años de edad, nacida en fecha 14-06-1981, residenciada en la urbanización Los Centauros, San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada Treinta (30) días, vale decir cada mes mese, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 02 de Junio de 2018. NOVENO: Se Ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este tribunal en fecha 23 de Marzo de 2017, en virtud de la ejecución de la misma a los fines correspondientes. Notifíquese a los Organismos competente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
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