REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000617
ASUNTO : CP31-S-2016-000617

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2016-000617, instruida en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, nacida en fecha 22-12-1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de la Estacada; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 10 de Abril de 2017, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputado JUAN FRANCISCO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima (OCCISA): ARELIS DEL VALLE GUEDEZ. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ DUARTE, la Defensa Privada ABG. JOSÉ MUÑOZ LÓPEZ y ABG. YESNEIDA VALERA, previo traslado el imputado de autos JUAN FRANCISCO RUÍZ, y las victimas indirectas (MADRE DE LA OCCISA), ciudadana: YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, y el (PADRE DE LA OCCISA) ELIO RAMÓN ALVARADO; dando inicio a la Audiencia Preliminar.-

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha Diez (10) de Abril de 2017, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.001, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA); por los hechos denunciados ante los órganos competentes donde se narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos; constan denuncias realizadas por los padres de la víctima, el primero que interpuso denuncia fue el ciudadano Elio Ramón Alvarado, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia); posteriormente interpone denuncia la ciudadana Yolanda de Jesús Guedez, madre de la víctima, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia). Es importante destacar que la detención del ciudadano no se logra al momento de la denuncia, esta se realiza en virtud de solicitud de Orden de Aprehensión realizada por el Ministerio Público una vez obtenido suficientes elementos de convicción.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación; tal como las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alvarado Elio Ramón y Yolanda de Jesús Guedez; Acta de Defunción Nº 1303 de fecha 31 de Agosto de de 2016, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de Barinas; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Samir Fernández y Blanca Sánchez; Autopsia de fecha 27 de Agosto de 2015, donde se deja evidenciado que la occisa presentó para el momento Post-operatorio de laparotomía exploradora 01 herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical, traumatismo cráneo encefálico cerrado por trauma contuso y directo; múltiples hematomas distribuidos en hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos, ambos glúteos, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, en región lumbar bilateral, tercio medio de muslo y parte interna del muslo derecho; Inspección Técnica Con Fijaciones Fotográfica, suscrita por los Detectives Jorge Rosario, Samir Fernández y Blanca Sánchez; Acta de Entrevista realzada a la ciudadana BERKIS LLLICELIS ESPECIER RUIZ, hermana del ciudadano Juan Francisco Ruiz; Experticia Toxicológica, realizada en los apéndices pilosos tomados del cadáver de la víctima del presente asunto, solicitada mediante oficio Nº 9700-0087-881 al laboratorio criminalístico de la ciudad de Barinas, a los fines de promover el resultado en el Juicio Oral; Copia Certificada de la Historia Médica, al Centro de Diagnostico Integral de Mantecal Estado Apure, es importante señalar que al respecto no nos han dado respuesta a esta solicitud, por cuanto según lo indicado en esa institución no llevan ningún registro; Copia Certificada de Historia Medica del Centro Hospitalario LUIS RACETTI, del cual hasta ahora no se ha tenido respuesta; Acta de Entrevista a la ciudadana Ramona Margarita Mejías Buroz, quien fue la enfermera que atiende primeramente a la ciudadana occisa; Valoración Psicosocial del ciudadano Juan Francisco Ruiz, la cual fue solicitada por la Defensa Privada.

Ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS ofertados en el escrito acusatorio, en consecuencia esa representación Fiscal solicitó 1.- El enjuiciamiento del JUAN FRANCISCO RUIZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; 3.- Se ordene al respectivo Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea otorgada Medida de Protección y seguridad a favor de los familiares de la víctima hoy Occisa de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: JUAN FRANCISCO RUÍZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Privada ABG. YESNEIDA VALERA, realiza la siguiente exposición:

“Buenas tardes, cabe destacar como defensa técnica ratificamos excepciones promovidas en fecha 07 de Junio de 2017, entrando dentro de los lapsos acatando lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, esta defensa se opone a la Acusación fiscal por cuanto la acusación del Ministerio Público no llena los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 en armonía con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los numerales 2 y 3 del artículo 308 señalan que debe haber una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado y que los fundamento de la imputación debe acompañarse con los elementos de convicción que la motivan, asimismo el artículo 236 del mismo Código en su numeral 2 señala que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, y en el numeral 3 del mencionado artículo indica que también debe haber una presunción razonable, la acusación del Ministerio Público está basada en supuestos de personas que presuntamente oyeron y dijeron que él como era concubino de la hoy occisa entonces lo involucran, cabe destacar además que ellos estaban separados, la acusación solo está basada en rumores que se oyeron, por cuanto los que auxiliaron a la víctima fueron los familiares de él, la Fiscal del Ministerio Público no promovió a la hermana del imputado, no hay un registro que nos diga si fue o no atendida en algún centro hospitalario, ella no fue atendida a tiempo no sabemos por qué, la víctima en ningún momento señaló que había sido golpeada cuando sabemos que los medico hacen preguntas a las personas que atienden más aun cuando se presenta este tipo de casos, y en ningún momento los médicos hacen referencia a ello; al respecto la Sentencia Nº 1676 del año 2007, indica que “el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte pruebas o aporte pruebas que carecen de suficiente solidez”, es lo que estamos viendo en el presente caso, las fiscal habla de un reportes médicos que no reposan en el expediente, no hubo nadie que estuviera allí, no hay testigos que digan que ella dijo que la había golpeado, mi defendido no tenia una relación con ella desde hace tres años, debido a que él ya tiene su esposa, habría que preguntarse si la ciudadana tenía otra pareja, si vivía con alguien más, creo que eso se debió haber investigado, si la ciudadana hoy occisa tenía a otra persona, ya que no tenía una relación con mi defendido, no hay una persona que diga que lo vio salir de la casa de ella, o que había una relación de con ella, no existen los informes médicos, hay que evaluar los aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba que tal como lo indica la sentencia mencionada, constituye materia de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia, ya que estos supuesto no ameritan actividad probatoria y por ende el juez podrá a los fines de evitar una sentencia dictada en esos términos, es decir, le dan la potestad al juez de decidir, aquí no hay claridad de las prueba, existe una autopsia que no relaciona a mi defendido con los hechos, dice que hubo un golpe contundente, pero como fue el golpe, si llegó lucida y fue atendida debería haber una historia médica, no existe evidencia en ninguna parte, la acusación es ambigua, no llena lo extremos de ley, es por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal, se admita el escrito de excepciones y se declare el sobreseimiento de la presente causa penal.” Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE DE CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA

…“En primer lugar niego, rechazo y contradigo las excepciones interpuestas por la Defensa, ya que indican falta de requisitos de procedibilidad dado que a su criterio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en la narrativa de la acusación se hace una recopilación de los dichos de las personas que estaban adyacentes a la ciudadana víctima a quien le dieron una golpiza, está el testimonio de la hermana del ciudadano Juan Francisco Ortiz, con la indicación de pruebas que fueron debidamente ofertadas, quiero aclarar en relación a los medios de prueba, respecto a los testimoniales de testigos y víctima indirectas, donde declara la ciudadana Berkis Ruiz, la misma es pertinente para que ratifique su declaración realizada ante los órganos correspondientes, y no solo la ciudadana Berkis Ruiz sino también la ciudadana Yolanda de Jesús Guedez y Elio Ramón Alvarado, familiares de la víctima, además la declaración de la ciudadana Ramona Margarita Mejías Buroz, quien fue la enfermera que como funcionaria atiende a la víctima, en virtud que la llevan hasta su casa, cuando se da cuenta de la situación la refiere al Centro de Diagnostico Integral, respecto a que no consta la historia medica de la localidad, son situaciones que escapan del Ministerio Público, aunado a que queda lejos de la jurisdicción, sin embargo se realizaron las diligencia correspondientes, dando chance que fuera recolectada y se pudiera presentar antes de la preliminar, no constando la misma el día de hoy, en consecuencia si existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que demuestran una presunción razonable que la ciudadana Arelis del Valle Guedez fue víctima del ciudadano Juan Francisco Ruiz, aparte de ello, existe la autopsia donde se deja constancia de las múltiples contusiones las cuales desencadenaron las hemorragias, el desprendimiento del colon, hematomas y demás causas que propinaron la muerte de la ciudadana Arelis del Valle Guedez, es por lo que esta representación fiscal solicita una vez más se Admita Escrito Acusatorio y todas las pruebas promovidas, entre las cuales el testimonio de la ciudadana Berkis Llicelis Especier Ruiz, hermana del acusado promovido en el escrito acusatorio.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa, respecto a los artículos 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ha evidenciado que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO RUIZ, toda vez que se da inicio a la presente investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26 de Agosto de 2015, a los fines de investigar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que hoy se le atribuyen al imputado de autos, tal como constan de denuncias interpuestas por los ciudadanos Alvarado Elio Ramón y Yolanda de Jesús Guedez, donde manifiestan que el ciudadano Juan Francisco Ruiz le había causado la muerte a la Occisa ciudadana Arelys Del Valle Guedez, a consecuencia de los golpes que le había propinado, lo cual guarda relación con la Autopsia de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada a la víctima, que también se encuentra anexa al escrito acusatorio, donde se describen puntualmente los traumatismos que originaron la muerte de la ciudadana occisa, específicamente en la parte de las conclusiones al determinar que se evidencio en ella un “… Post-operatorio de laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical (…); Traumatismo cráneo encefálico cerrado por trauma contuso y directo (…); Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio medio de muslo, hematoma parte interna del muslo derecho (…) Causa de la Muerte: Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado con Perforación de Vísceras hueca, Peritonitis Química debido a Trauma Directo Contuso en el Abdomen con Violencia de tipo Homicida…”, asimismo, constan entrevistas realizadas a testigos; donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, que efectivamente el relato de los hechos realizado por la ciudadana fiscal están relacionados con los elemento de convicción ofertados respecto a la causa que origino la muerte de la víctima del presente caso, por lo cual para quien aquí decide, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos planteados por la representación del Ministerio Público, aunado a que existen elemento de convicción de los que emerge una presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que hoy se ventila en el presente asunto, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello se concluye que la acusación cumple con lo previsto el artículo 308 en armonía con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación MP404912-2016, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del Derecho ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, en fecha 10/04/2017, contra el imputado: JUAN FRANCISCO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OCCISA): ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

1.-Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.-La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ.
En consecuencia, este Tribunal admite la totalidad del escrito acusatorio, en virtud que desde el punto de vista formal la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano ALVARADO ELIO RAMÓN, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Estacada Estado Apure, en la cual el prenombrado ciudadano, quien es padre de la víctima occisa, manifestó que el ciudadano Juan Francisco Ruiz le había ocasionado la muerte a su hija Arelys Del valle Guedez, a consecuencia de golpes que le había propinado.
2.- DENUNCIA, de fecha 21 de Noviembre de 2015, realizada por la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, que guardan relación con la muerte de su hija Arelys Del valle Guedez
3.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1303, de fecha 31 de Agosto de 2016, expedida por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en la cual se constata que se presenta la ciudadana Berkis Llicelis Especier Ruiz, manifestando que la ciudadana Arelys del Valle Guedez falleció el día 26 de Agosto de 2016 en el Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas como consecuencia de un Traumatismo Abdominal Cerrado, Peritomía Química, Falla Multiorgámica, Sepsis Punto de Partida Abdominal, según certificado médico expedido por el Doctor Elías Ferrer.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Samir Fernández y Blanca Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Morgue Luis Razetti de la cuidad de Barinas, a los fines de verificar la información respecto a un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino que se encontraba en la morgue de dicho centro hospitalario, dejando constancia detallada de la diligencia practicada.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 540, realizada en fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los Detectives Jorge Rosario, Samir Fernández y Blanca Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luis Razetti, ubicado en la calle Cedeño, Barinas Estado Barinas; así como fijación fotográfica del cadáver de Manera general y específica.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada a la ciudadana Berkis Llicelis Especier Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 20.003.206, quien manifestó ser testigo, donde expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos que se ventilan en el presente asunto.
7.-AUTOPSIA, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por la Dra. Marisela Acosta, adscrita a la Dirección de patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el cadáver de la Occisa Arelys Del Valle Guedez; donde se detalla entre otras cosas lo siguiente: “… Post-operatorio de laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical (…); Traumatismo cráneo encefálico cerrado por trauma contuso y directo (…); Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio medio de muslo, hematoma parte interna del muslo derecho (…) Causa de la Muerte: Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado con Perforación de Vísceras hueca, Peritonitis Química debido a Trauma Directo Contuso en el Abdomen con Violencia de tipo Homicida…”.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada a la ciudadana Ramona Margarita Mejías Buroz, ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en calidad de testigo, quien recibe a la Occisa en el Ambulatorio Tipo I “El Refugio” al momento que es ingresada por su cuñado Juan José Especier, y pudo constatar el estado de salud en que se encontraba la ciudadana Arelys del Valle Guedez (Occisa).

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 ejusdem, y como presunto autor el ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, le atribuye al ciudadano: JUAN FRANCISCO RUÍZ, los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de la Estacada, Estado Apure, donde dejaron constancia de los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, por haber ocasionado la muerte de mi hija ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a causa de los golpes”, tal como consta al folio 09 de la causa penal.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.015, se realiza denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “El martes 25 de agosto, el señor Juan Especial, fue a mi casa y me dijo que mi hija Arelis del Valle Guedez estaba enferma, que habia pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, Carmen Especial que es la cuñada y la suegra que es Josefa Ruiz. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos JUAN FRANCISCO RUIZ, que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que JUAN JOSÉ ESPECIAL, la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado JUAN FRANCISCO RUIZ, porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a JUAN FRANCISCO RUIZ, después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, Luis Razetti, la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas Carmen Especial y Josefa Ruiz, me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio JUAN FRANCISCO RUIZ, al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa e la familia de él”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por LA FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo tipificado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181 y 182, ejusdem, así como también con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a la libertad de prueba, siendo las misma útiles, pertinentes y necesaria, y haber sido obtenidas lícitamente a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- EXPERTOS: 1.-Deposición de la Dra. MARISELA ACOSTA, Experta Profesional Especialista, Patóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó Autopsia de fecha 27 de Agosto de 2015, practicada a la ciudadana Arelys Del Valle Guedez (Occisa). Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el experto ratifique el contenido de su valoración médica y los indicios que este aporta. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Para que explique en juicio en que consisten los reconocimientos médicos efectuados.

2.- Deposición de los Expertos JORGE ROSARIO, SAMIR FERNÁNDEZ y BLANCA SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 540, de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luis Razetti, ubicado en la calle Cedeño de Barinas Estado Barinas, así como la fijación fotográfica del cadáver de manera general y específica. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el expertos ratifiquen el contenido de las Experticias realizadas. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Para que expliquen en juicio en que consisten las Experticias realizadas.
TESTIGOS:

1.-Deposición del ciudadano ALVARADO ELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, residenciado en el Sector El Refugio, vecindario la Palmita, la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, en su condición de Víctima Indirecta y Testigo en la presente causa, quien acudió al Destacamento de frontera Nº- 352 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Estacada estado Apure, en su condición de testigo y victima indirecta, quien con su declaración por conocer de los hechos manifestó, que el ciudadano; Juan Francisco Ruiz, le había ocasionado la muerte a su hija de nombre ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a consecuencias de los golpes que este le había propinado, quien con su declaración manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.

2.-Deposición de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, residenciada en el Sector El Refugio, vecindario la Palmita, la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, en su condición de Víctima Indirecta y Testigo en la presente causa. Actuando en su condición de madre, testigo y victima indirecta, quien con su declaración por conocer de los hechos manifestó, que el ciudadano; Juan Francisco Ruiz, le había ocasionado la muerte a su hija de nombre ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a consecuencias de los golpes que este le había propinado, quien con su declaración manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.

3.- Deposición de la ciudadana BERKIS LLICELIS ESPECIER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.003.206, residenciada en el Barrio El Candelazo, casa S/N, la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de Testigo en el presente asunto. En su condición de testigo (cuñada de la victima, hermana del agresor), quien con su declaración por conocer de los hechos manifestará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.

4.- Deposición de la ciudadana RAMONA MARGARITA MEJÍAS BUROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.014, residenciada en el Fundo Santa Rosa, sector las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de Testigo en el presente asunto. En su condición de testigo quien con su declaración por conocer de los hechos manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.

5.- Deposición de los Funcionarios Detectives SAMIR FERNÁNDEZ y BLANCA SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas; quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2015. En su condición de testigo, quien con su declaración por conocer de los hechos manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal medio de prueba es Pertinente. Para que los funcionarios ratifiquen lo expuesto en el acta de investigación: Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En principio, por ser la persona con la legitimidad suficiente para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.

PRUEBAS PERICIALES:

1.- AUTOPSIA, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por la Dra. Marisela Acosta, adscrita a la Dirección de patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el cadáver de la ciudadana Víctima Occisa Arelys Del Valle Guedez; donde se detalla entre otras cosas lo siguiente: “… Post-operatorio de laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical (…); Traumatismo cráneo encefálico cerrado por trauma contuso y directo (…); Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio medio de muslo, hematoma parte interna del muslo derecho (…) Causa de la Muerte: Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado con Perforación de Vísceras hueca, Peritonitis Química debido a Trauma Directo Contuso en el Abdomen con Violencia de tipo Homicida…”. Inserta al folio 151 y 152 del presente asunto.
CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON PERFORACIONES DE VISCERAS HUECA, PERITONITIS QUIMICA DEBIDO A TRAUMA DIRECTO CONTUSO EN EL ABDOMEN CON VIOLENCIA DE TIPO HOMICIDA. La cual es Pertinente: Porque en el mismo se evidencia la causa de la muerte de la ciudadana que funge como victima en la presente investigación, demostrándose de esta manera la comisión del tipo penal descrito en el capitulo IV del presente libelo acusatorio. Legal: Por cuanto dicha Autopsia se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico a saber, en conjunto a los artículo 223 y 225 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En cuanto que con ella se demuestra el deceso de la victima y las causas que le originaron la muerte. Determinándose con ello la muerte de una mujer, la cual califica para subsumir los hechos en el derecho de la calificación del Femicidio Agravado.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 540, realizada en fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los Detectives Jorge Rosario, Samir Fernández y Blanca Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luis Razetti, ubicado en la calle Cedeño, Barinas Estado Barinas; así como fijación fotográfica del cadáver de Manera general y específica. Inserta en los folios 136 al 141 del presente asunto. La cual es Pertinente: Porque en el mismo se evidencia las condiciones del cadáver y las circunstancias de su fallecimiento, demostrándose de esta manera la comisión del tipo penal descrito en el capitulo IV del presente libelo acusatorio. Legal: Por cuanto el Dictamen se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico a saber, a saber en conjunto a los artículo 223 y 225 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: En cuanto que con ella se demuestra el deceso de la victima y las causas que le originaron la muerte. Determinándose con ello la muerte de una mujer, la cual califica para subsumir los hechos en el derecho de la calificación del Femicidio Agravado.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Samir Fernández y Blanca Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. Inserta al folio 134 del presente asunto, en la cual se dejan constancia de haberse trasladado hasta Monagas del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas. La cual es Pertinente: En vista de que en dicha Acta se da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, demostrándose de esta manera la comisión del tipo penal descrito en el capitulo IV del presente libelo acusatorio. Legal: Por cuanto que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico a saber, en conjunto a los artículo 285 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, de conformidad con lo tipificado en los artículos 179 y 198 de la norma adjetiva. Necesaria: En cuanto que con ella se demuestra el deceso de la victima y las causas que le originaron la muerte y las características fisonómicas de la occisa. Determinándose con ello la muerte de una mujer, la cual califica para subsumir los hechos en el derecho de la calificación del Femicidio Agravado.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
1.- Deposición del Experto Profesional Especialistas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizaría Experticia Tricológica, solicitada en fecha 27 de Agosto de 2015, mediante oficio Nº 9700-0087-881, al laboratorio criminalístico de la ciudad de Barinas, a practicar a los apéndices pilosos cortados y arrancados del cadáver de la ciudadana Arelys Guedez. En virtud que al no constar la Experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no pueden saber, quien hizo la misma y el contenido de esta, el hace imposible para este Tribunal verificar la licitud, pertinencia y legalidad del contenido la prueba, y mucho más aun, no se puede admitir la deposición de unos expertos que no se saben la quienes son, de ser admitida de esta manera, se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Experticia Tricológica, solicitada en fecha 27 de Agosto de 2015, mediante oficio Nº 9700-0087-881, al laboratorio criminalístico de la ciudad de Barinas, a practicar a los apéndices pilosos cortados y arrancados del cadáver de la ciudadana Arelys Guedez. En virtud que al no constar la Experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no pueden saber, quien hizo la misma y el contenido de esta, el hace imposible para este Tribunal verificar la licitud, pertinencia y legalidad del contenido la prueba, de ser admitida de esta manera, se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Deposición del Experto que suscribiere la Valoración Psicosocial del ciudadano Juan Francisco Ruiz, solicitada al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante oficio Nº 04-DPDM-F18-730-2017. En virtud que al no constar la Experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no pueden saber, quien hizo la misma y el contenido de esta, el cual hace imposible para este Tribunal verificar la utilidad, licitud, pertinencia y legalidad del contenido la prueba, de ser admitida de esta manera, se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Experticia Psicosocial del ciudadano Juan Francisco Ruiz, solicitada al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante oficio Nº 04-DPDM-F18-730-2017. En virtud que al no constar la resulta de la Experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, por ello las partes no pueden saber, quien hizo la misma y el contenido de esta, el cual hace imposible para este Tribunal verificar la utilidad, licitud, pertinencia y legalidad del contenido la prueba, de ser admitida de esta manera, se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Copia Certificada de la Historia Medica, perteneciente a la ciudadana Arelys del Valle Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, solicitada mediante oficio Nº 04-DPDM-F18-625-2017, de fecha 30 de Marzo de 2017, al Centro de Diagnostico Integral de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. En virtud que al no constar la Experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la misma y el contenido de esta, y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Copia Certificada de la Historia Medica, perteneciente a la ciudadana Arelys del Valle Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, solicitada mediante oficio Nº 04-DPDM-F18-624-2017, de fecha 30 de Marzo de 2017, al Centro Hospitalarios Dr. Luis Razetti ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas. En virtud que al no constar dichos medios probatorios al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no las mismas y el contenido de estas, y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de las mencionadas pruebas y de esta manera se estaría violando principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.

Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial de violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad. El los artículo 57 y 58 se sancionan las transgresiones de naturaleza de feminicidios consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad a la vida de la mujer.

Durante la última década, el Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre este contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra la mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer), tal es el caso que nos ocupa.

En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamientos a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en el ámbito público o privado, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos. Tal como lo describe la Exposición de motivo supra planteada la Ley de Violencia Contra la Mujer, el Femicidio tiene su asiento jurídico en el artículo 57 ejusdem al establecer claramente en su encabezado que, el que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y si este ocurre con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 58, 1 de la misma ley, tendrá los aumentos de penas de veintiocho a treinta años de prisión por haber mantenido la victima una relación de afectividad con el imputado con o sin convivencia.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que lo procedente entonces es decretar la apertura a juicio.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud de que este Tribunal admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, mediante el presente auto DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el asunto penal CP31-2016-000617, seguido en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, nacida en fecha 22-12-1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de la Estacada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal, estima quien decide, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga, circunstancias estas que a criterio de quien decide, no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el DESTACAMENTO Nº 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Igualmente se otorga Medidas de Protección y Seguridad a los familiares de la Occisa de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público en contra del ciudadano; JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, nacida en fecha 22-12-1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de la Estacada, estado Apure, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Igualmente se otorga Medidas de Protección y Seguridad a los familiares de la Occisa de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las Excepciones planteadas por la Defensa Privada. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Apertura al Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la norma adjetiva Procesal Penal se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------------
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
LLRE/LIGIA.-
ASUNTO CP31-S-2016-000617.