REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000051
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000051

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.181, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 21/12/1960, edad 57 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Moto taxista; Hijo de Carmen Teresa Farfán (V) y Víctor Antonio Moreno (V); Residenciado: Barrio Llano Fresco, sector 3, calle principal, Municipio Biruaca Estado Apure. Telef.: 0414-4586304, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.165, nacida en fecha 02/02/1973, de 44 años de edad, de profesión u oficio Madre Procesadora, residenciada en el Barrio Llano Fresco, sector 3, casa color verde, Municipio Biruaca Estado Apure. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA. 2. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último 4.- solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Veinte (20) días por ante este tribunal. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de junio de 2.017, a las 09:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, la cual fue agredida por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca, a los fines de interponer Denuncia, en los siguientes términos: (SIC) “…vengo a denunciar al ciudadano jesús moreno (sic), quien es mi ex pareja, fue a mi casa el día de hoy 26-04-17, a las 09:00 am, me agarró por el cuello y me tiró al piso y mientras hacia (sic) esa cosa, me agredió en palabra me dijo que yo era una zorra, puta, coño de madre y que se arrepentía de ver tenido (sic) 4 hijos conmigo y que era una maldita renca, quiero que se valla de mi casa, no es la primera vez que me agrede físicamente”, tal como consta en el Acta de Entrevista a la Victima, que cursa al folio 04 de la causa penal.

Asimismo, en esta misma fecha funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en virtud de haber recibido un llamado vía radio operador de 911 manifestando que se encontraba una violencia de genero en sector de llano fresco, se trasladaron al sitio a verificar la situación, posteriormente estando en el sitio se entrevistaron con la victima, la misma les informo que quería que su pareja desalojara la casa ya que el mismo tenia una denuncia la Fiscalía del Ministerio Público, los trasladaron al Centro de Coordinación Policial para solventar la situación, de igual forma cuando llegaron al comando policial el ciudadano tenia una orden de aprehensión en flagrancia emanada de la fiscalía Décima Octava, según Oficio: 04-DPDM1349-17, procedieron detenerlo de manera preventiva y a identificarlo plenamente, ya que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos su derechos, procediendo a informar de las actuaciones al ciudadano representante del Ministerio Público, tal como consta en el folio tres de la presente causa.

Cursa DICTAMEN PERICIAL de fecha 27 de Junio de 2017, practicado a la víctima ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, que riela al folio 10 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Lino Fernández, donde se evidencia “…contusión edematosa en cuero cabelludo (región occipital)…”

Cursa DICTAMEN PERICIAL de fecha 27 de Junio de 2017, practicado al ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, que riela al folio 11 del presente asunto, practicado por el Medico Forense Dr. Lino Fernández, donde dejó constancia de lo siguiente: “… al examen físico dentro de los limites normales…”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar la advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, expuso: “Ahí en esa casa esta sucediendo un caso difícil, ella tienen un hijo que no es mío, él se vino de Caracas hace seis meses, yo tengo dos hijos uno de once y uno de seis años, tienen seis meses que no van a la escuela porque los sonsacó, él con otros niñitos, el vagabundo lo veo con un tabaco “mira fuma aquí para que andes en las nubes”, mira vagabundo le salgo yo, los otros son Alexander, Dilson, Gabi y Luisito, a los cinco los halle, yo le dije a la mujer a este lo voy a sacar de la casa, él me amenazó con una pistola decía donde esta el pajú ese, y por eso me denunció, se puso cómplice con los policías para que me sacaran de la casa, me ha robado las dos canaimitas de los muchachos, 26 metros de cable, me tiene todo acabado, yo no puedo permitir eso en la casa, yo me voy a ir de la casa pero ese malandro lo tienen solicitado de caracas”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96, asimismo de conformidad del artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito inste al Ministerio Público a los fines de que se practique informe Biopsicosocial en la casa de la presunta víctima, en virtud de lo manifestado por el ciudadano presente en esta sala, igualmente solicito se le permita a mi defendido que saque los implementos de trabajo de la residencia en común y de igual forma solicito medida cautelar sustitutiva”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano; JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando expresa: (SIC) “…vengo a denunciar al ciudadano jesús moreno (sic), quien es mi ex pareja, fue a mi casa el día de hoy 26-04-17, a las 09:00 am, me agarró por el cuello y me tiró al piso y mientras hacia (sic) esa cosa, me agredió en palabra me dijo que yo era una zorra, puta, coño de madre y que se arrepentía de ver tenido (sic) 4 hijos conmigo y que era una maldita renca, quiero que se valla de mi casa, no es la primera vez que me agrede físicamente…”. Circunstancias que narran el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, donde emerge que el mismo la tomó por el cuello y la arrojó al piso produciéndole un hematoma en el cuero cabelludo, siendo esta conducta una violencia de género, por cuanto que él imputado empleó la fuerza física que ocasionó un daño o sufrimiento a una mujer, (victima) que se tradujo en un hematoma en el cuero cabelludo, cuando la agarró por los cabellos y lanzó al piso, tipificada en el artículo 42 de la ley Ejusdem, ocurriendo los hechos en el ámbito doméstico donde reside la victima y se trata además de su expareja, el cual se encuentra calificado en el segundo aparte.

En segundo lugar, el resultado del DICTAMEN PERICIAL de fecha 27 de Junio de 2017, efectuado a la víctima ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, que riela al folio 10 del presente asunto, realizado por el Medico Forense Dr. Lino Fernández, donde se evidencia todo cuando se describe: “…contusión edematosa en cuero cabelludo (región occipital)”, en dicha evaluación realizada en la fecha supra descrita se evidencia que la víctima presenta contusión de cuero cabelludo que denota una violencia física reciente; en relación a la valoración de este elemento de convicción de su contenido se desprende la violencia física infringida como lo es el hematoma en el cuero cabelludo, daño o sufrimiento que se subsume al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”, ya que mediante el empleo de la violencia física se le ocasionó un daño o sufrimiento como lo es el anteriormente descrito, acotando que las mujeres tienen el derecho a vivir una vida libre sin violencia, situación esta que se encuentra indicada en el reconocimiento medico legal ut supra señalado, lo que hace estimar, que efectivamente en el presente proceso penal la calificación endilgada al imputado es procedente por subsumirse los hechos expuesto por la representación fiscal en el derecho, vale decir en la norma jurídica que rige la materia.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo particular atribuido al imputado del artículo 42, ejusdem; “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado tanto en el hogar donde reside la victima y por ser esta (victima) su ex pareja. Estimando quien decide que estos elemento resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. Configurándose además que dichos hechos ocurrieron en el domicilio de la referida ciudadana siendo este su ex concubino, agravante que esta ampliamente subsumida con la declaración de la víctima, circunstancias estas que se encuentran descritas de manera precisa en el mencionado artículo en su segundo aparte de la Ley Especial.

En virtud de lo señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por la representante del Ministerio Público, lo cual hace presumir que el imputado; JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN ya identificado, fue autor o partícipe de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana; ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 26/06/17 a las 09:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca en fecha 26/06/17, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/06/17 a las 09:20 horas de la noche, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Tres (03) charlas o talleres.- ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al núcleo familiar de la ciudadana víctima y al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.181, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CANDELARIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-La salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Tres (03) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de realizar Experticia BIOPSICOSOCIAL a la víctima e imputado, así como a todo el núcleo familiar. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como a los fines de que realice la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL. SEPTIMO: Se ordena oficiar a La Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ TOMAS MORENO FARFAN, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000051
LLRE/ERK.-