REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001063
ASUNTO : CP31-S-2017-001063
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, la aprehensión del ciudadano JUAN ESTEBAN LAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.296, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 20/03/1961, edad 56 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Taxista; Hijo de José Esteban González F (V) y María Jacinta laya (V); residenciado: Urbanización Raúl Leoni, calle principal Emilio Pérez, casa S/N de color Blanco, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0426-3421423, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-12.322.367, de 45 años de edad, residenciada en el sector Raúl Leoni, segunda transversal, casa S/N, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0424-3368566. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ESTEBAN LAYA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA. 2. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último 4.- solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada días por ante el Área de Alguacilazgo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Yo estaba en mi casa me estaba comiendo un mango, me estaba lavando las manos, él llega cuando me estoy lavando las manos y sale desnudo y se me lanza encima, y entonces se ponía las manos en el pene y me decía no te gusta así, yo le dije que te pasa, yo le dije que te voy a denunciar y él me decía no hagas eso no me mandes preso, por nuestra hija, de ahí yo salí a la Guardia a denunciar, él siempre ha sido violento conmigo, él me acosa, cuando estoy donde mi mamá el se pone en la esquina a vigiarme y así muchas cosas, me trata de que tu estas loca, mi hija me la tiene en contra mía, no reconozco a mi hija.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿Quines se encontraban en el momento de los hechos? R: Los dos solitos. 2.-¿Cuando usted sale él la persigue o la amenaza? R: Él se me va atrás pero diciendo no me denuncies. 3.-¿En otra ocasión se llegó a portar así con usted? R: Sí. Pregunta la Defensa Privada: 1.-¿La presunta víctima dice que su hija está en contra por el padre, entonces la pregunta es, por qué razón anoche no pudo su hija ingresar a la casa, por que estaba trancada? R: Porque estaba trancada por dentro, por que la cerradura esta dañada y la trancamos por dentro. 2.- ¿A usted no le dio dolor que no supiera donde estaba pasando la noche su hija? R: Si sabia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LAYA JUAN ESTEBAN, ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de junio de 2.017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana BASTIDAS OJEDA YSAIDA ELEUDIS, la cual fue agredida por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure, a los fines de interponer Denuncia, en los siguientes términos:: …“vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy 02-06-2017 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa que está ubicada en la dirección antes nombrada, cuando de pronto ingresó mi ex pareja quien se llama Juan Esteban Laya y trató de abusar sexualmente de mi (sic) donde este se quitó la ropa y quedo (sic) desnudo donde se me abalanzo (sic) encima mío me agarro (sic) por lo brazos y comenzó a tocarme mis partes íntimas donde trate (sic) de defenderme y me le escape (sic) ya que no me hizo nada no sé si ese ciudadano estaba bajo los efectos de la droga, posteriormente me vine al comando de la guardia para notificar lo expuesto es todo”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 04 de la causa penal.
En virtud de lo ante informado, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión constituida por los funcionarios S/1 RIVAS RONDÓN JESÚS, MONTAÑEZ BARRIENTO CHARLES, Y S2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, con la finalidad de detener de manera preventiva, así como identificar plenamente al denunciado LAYA JUAN ESTEBAN, donde una vez en el lugar, fue encontrado de manera satisfactoria, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: JUAN ESTEBAN LAYA, CIV-10.621.296, de 56 años de edad, asimismo le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 06:30 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 02/06/16, y el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, que cursan en los folios cinco y seis de la presente causa.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02/06/2.017, suscrita por el funcionario S/1 RODRÍGUEZ ARDILA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure, practicada en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las características del lugar. Tal como consta en el folio 11 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/06/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.367, en el cual deja consta de lo siguiente: “contusión equimotica en antebrazo izquierdo cara dorsal tercio medio. Contusión equimotica en antebrazo derecho cara lateral externa tercio medio”. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones 04 días: Carácter: leve. Salvo complicaciones”. Folio 13
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/06/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, practicado al ciudadano JUAN ESTEBAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.296, en el cual deja consta de lo siguiente: “Examen físico dentro de los limites normales”. Cursante al folio 14 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, libre de toda coacción y apremió el ciudadano LAYA JUAN ESTEBAN, manifestó: : “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, quien realizó su exposición: “Buenos días, esta defensa se acoge a la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, esta defensa de ser oportuno y viable solicita que esta medida de presentación pudiera acordarse por ante la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Achaguas, para que este realice sus presentaciones ante dicho órgano y de ser posible que se le pudieran acordar en un plazo de treinta (30) días, por estar mi representado domiciliado en la población de Achaguas y para nadie es un secreto que para realizar el traslado para la capital en cierto modo tiene un costo, es por lo que solicito que se puedan realizar por ante la Guardia Nacional de Achaguas; igualmente por solicitud de mi defendido solicito ciudadana Jueza se le indique a la presunta víctima en cuanto a la hija de ambos, que si bien es cierto la misma está buscando un lugar para vivir, le permita quedarse en la casa hasta que ella pueda encontrar un lugar a donde irse”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LAYA JUAN ESTEBAN, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; BASTIDAS OJEDA YSAIDA ELEUDIS.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…se me abalanzo (sic) encima mío me agarro (sic) por lo brazos y comenzó a tocarme mis partes íntimas donde trate (sic) de defenderme y me le escape (sic)…”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/06/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, practicado a la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.367, en el cual deja constancia de lo siguiente: “contusión equimotica en antebrazo izquierdo cara dorsal tercio medio. Contusión equimotica en antebrazo derecho cara lateral externa tercio medio”. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones 04 días: Carácter: leve. Salvo complicaciones”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por el ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 02/06/17 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure en fecha 02/06/17 a las 05:50 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 02/06/17 a las 06:30 horas de la tarde, lo que evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de suscitado el hecho ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeralesNumeral 3.-Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13.- La siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro 04 charlas.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a lo solicitado por el defensor este tribunal no tiene competencia a los fines de ordenar a la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, que permita que su hija conviva con ella en su casa, aunado a que la misma es mayor de edad, queda de parte de la ciudadana víctima en el presente asunto permitir o no el acceso de la misma a su residencia; por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, las cuales serán realizadas por ante el Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas Estado Apure, Mientras dure la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN ESTEBAN LAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.296, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 20/03/1961, edad 56 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Taxista; Hijo de José Esteban González F (V) y María Jacinta laya (V); residenciado: Urbanización Raúl Leoni, calle principal Emilio Pérez, casa S/N de color Blanco, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0426-3421423; SE ADMITE la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSAIDA ELEUDIS BASTIDAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.322.367, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro (04) charlas o talleres. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Achaguas Estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUAN ESTEBAN LAYA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales realizará cada Treinta (30) días por ante dicho Destacamento. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de que el ciudadano imputado que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro (04) charlas o talleres; de igual forma que le brinde asesoría integral en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima, a quien deberá incluir de igual forma a los fines de que la misma realice cuatro 04 charlas o talleres. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001063
LLRE/ERK.-
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