REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001120
ASUNTO : CP31-S-2017-001120

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.573.933, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 21-01-97, de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle Muñoz, cruce con calle Páez, al frente del negocio de empanadas “Mi mordisco”, al lado del edificio verde, San Fernando estado Apure. Hijo de Morelia de Mota (V) (Madre) y Ramón Mota (V) Padre. Teléfono: 0247-3410201.

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, la aprehensión del ciudadano ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.573.933, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, ya identificado, el hecho ocurrido el día ocho (08) de junio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 08/06/2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre ANTONIO CERVANDO MOTA TENEPES, quien el día de ayer 07/06/2017, a las 3:30 horas de la tarde, me agarro de manera forzada e intento violarme y como no me deje me agarro a golpes con un palo e intento ahorcarme y como sabia que vendría a denunciarlo me encerró en unas de las habitaciones de la vivienda donde vivo hasta el día de hoy 08/06/2017, a las 08:30 horas de la mañana, mientras me estaba arreglando para ir a mi trabajo, le reclame a mi primo por unas cosas que se me habían perdido de mi habitación y nuevamente comenzó a gritarme y me golpeo con un palo de cepillo en diferentes parte del cuerpo, luego de eso salgo corriendo hasta la casa de un vecino que le pedí ayuda y me trajo hasta la sede de este organismo a denunciar. Es todo.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 08-06-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detective José Vázquez y detective Eduard Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-17-0253-01571, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE (VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS), me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE EDUARD VASQUEZ ( TECNICO DE GUARDIA), en la unidad, Marca Toyota, color blanco, plenamente identificado con logos alusivos a nuestra institución, asignada a la sub. Delegación, conjuntamente con la adolescente: M.A.T.L (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte victima y denunciante en la presente causa, hacia la siguiente dirección: CALLE MUÑOZ, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA LICORERIA DE NOMBRE “EL GORDITO”, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del hecho, y la identificación e aprehender del ciudadano de nombre ANTONIO CERVANDO TENEPES, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el referido lugar, identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble, e indicándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, procediendo el funcionario EDUARD VASQUEZ (TECNICO DE GUARDIA), siendo las 10:30 HORAS DE MAÑANA, amparado bajo el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, la cual se anexa mediante la presente acta de investigación penal, acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde a su vez nuestras acompañantes nos indico a un ciudadano que se encontraba en la calle principal de referido sector, donde luego de abordarlo e identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la manera siguiente: 01.-ANTONIO CERVANTES MOTA TENEPE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad numero V-25.573.933, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, indicándole que seria objeto de una revisión corporal amparada en el articulo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual fue realizada por el funcionario DETECTIVE EDUARD VASQUEZ, no ubicándole evidencias de interés criminalística alguna, por lo que siendo las 10:40 horas de la mañana, se le explico de manera clara y detallada la detención en fragancia de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 Ordinal 5 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez culminadas todas y cada una de las diligencias a retornamos hasta las instalaciones de este despacho en compañía del detenido, una vez en la misma nos trasladamos hasta el área donde funciona el SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL ( SIPOL), procediendo a verificar ante el mencionado sistema los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos les corresponden y a su vez no presenta registros policiales ni solicitudes alguna hasta la presente fecha. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Abogada MILANGELA HERNANDEZ, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a quien luego de informarle de los pormenores de la aprehensión, se dio por notificada del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Es todo”. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 10 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se revise la flagrancia lo cual se encuentra prevista en la Ley que rige la materia, así mismo en relación a la medida establecida solicitado por la Fiscal del Ministerio Público prevista en el numeral 5 del artículo 90 de la ley especial, ya que dos estos jóvenes viven en la residencia y son nietos del dueño de la casa, considero es imposible cumplimiento de tal medida ya que residen juntos, inclusive el dueño de la casa es quien los mantiene a ambos, por lo que considera esta defensa que es imposible como lo dice el articulo que no pueda acercarse a la mujer agredida viviendo en la misma residencia”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.573.933, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre ANTONIO CERVANDO MOTA TENEPES, quien el día de ayer 07/06/2017, a las 3:30 horas de la tarde, me agarro de manera forzada e intento violarme y como no me deje me agarro a golpes con un palo e intento ahorcarme y como sabia que vendría a denunciarlo me encerró en unas de las habitaciones de la vivienda donde vivo hasta el día de hoy 08/06/2017, a las 08:30 horas de la mañana, mientras me estaba arreglando para ir a mi trabajo, le reclame a mi primo por unas cosas que se me habían perdido de mi habitación y nuevamente comenzó a gritarme y me golpeo con un palo de cepillo en diferentes parte del cuerpo, luego de eso salgo corriendo hasta la casa de un vecino que le pedí ayuda y me trajo hasta la sede de este organismo a denunciar. Es todo.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 08/06/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “…Escoriación lineal en cara externa del muslo izquierdo, de aproximadamente 30 cm de longitud. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 03 días. Tiempo de privación de ocupaciones: __. Carácter: leve. Arma: Contundente.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 07 de junio de 2.017 siendo las 03:30 horas de la tarde y el 08 de junio de 2.017 siendo las 08:30 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia el día 08/06/2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 08/06/17 a las 10:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 08/06/17, cursante al folio 10-vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 09/06/2017 a las 03:14 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: NEILA SILVINA JIMÉNEZ LEAL o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTONIO SERVANDO MOTA TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.573.933, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDNETIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. CUARTO: Se decreta a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena la realización de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a los fines de que se verifique en el lugar de residencia la convivencia familiar que existe entre el imputado y la victima, comisionado al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la ley especial. SEXTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure. Líbrense las comunicaciones correspondientes. SÉPTIMO: Se ordena Librar boleta de Notificación a la victima. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ