REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000733
ASUNTO : CP31-S-2017-000733

JUEZ: JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CYNDI TOVAR.
DEFENSOR PRIVADO: EDUARD MONTILLA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
IMPUTADO: ROALDY MARCELO FARFAN MENA, venezolano mayor de edad Nº 16.475.512, natural de Guanerito estado Portuguesa, nacido en fecha 02/01/1978, de 38 años de edad. Ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado en: avenida 5 de Julio, sector “Brisas del Río”, específicamente en la chauchera M.F., parroquia “El Recreo”, municipio San Fernando del estado Apure. Número de teléfono: 0426-344-8491. Madre: María Mena (D) Padre: Eduardo Farfan (D).


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La ciudadana fiscal octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada CYNDI TOVAR, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.475.512, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Vengo a denunciar a mi padre de nombre Marcelo Farfán, quien el día de hoy Lunes (sic) 10/04/2017, a las 02:00 horas de la tarde, me maltrato (sic) físicamente en diferentes partes del cuerpo con una manguera dejándome hematomas, únicamente porque no le quise decir donde se encontraba mi mama (sic) Celia Torrealba, es todo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expuso lo siguiente: “Resulta que ese día mi mama había salido y ella me dijo que iba al centro después ella llego y volvió a salir y yo no sabia para donde se había ido, en eso mi papa me pregunto que para donde andaba mi mama y yo le dije que había salido para el centro y mi papa no me creía porque pensaba que yo le estaba tapando a mi mama, después mi mama llego y mi papa le pregunto que para donde estaba, después de que le dije a mi papa que mi nama estaba para el centro el me dijo a mi que si yo lo había agarrado a el para burla entonces el se puso furico porque yo le estaba diciendo mentiras el me insulto se me vino encima con un manguera y empezó a golpearme el me dijo que me arrodillara y yo no me arrodille y me agarro y me batuqueo contra un palo que estaba en el baño, después se fue hacia adentro y busco una manguera que le ponen a la bombona del gas y me golpeo con esa manguera, después se le iba a ir encima a mi mama porque mi mama se estaba metiendo pero no le hizo nada, sin embargo me quedaron algunos hematomas y tengo una cicatriz de los hematomas que el me hizo”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, “Yo si le pegue a mi hija porque me respondió mal delante de unos clientes ya que le pregunte por su mama y me dijo mi mama salio y no te metas en la vida de nosotras porque ese no era mi problema mío, y eso me molesto y le dije que porque ella me respondía así que si no me respetaba, el que ella me haya hablado así delante de la gente me avergonzó mucho porque ella es mi hija, nunca le había pegado pero ese día si lo hice por haberme contestado así, la agarre por una mano le pegue por las piernas y le di cuatro correazos no la empuje como ella dice le dije vamos para adentro para que te hinques, otra cosa que quiero decir en cuestiones de la mama ella vive amenazándome que me va echar veneno en el agua y en la comida, ellas tienen unas piezas que yo mismo les ayude a construir y por el problema de nosotros ya no podemos vivir juntos porque se la pasa diciéndome que a cada cochino le llega su sábado y de verdad he tenido problemas porque en estos días me he sentido muy mal yo pienso que ella me dio unas pastillas que hacen bajar la azúcar porque yo revise y al pote le faltan unas, me he venido sintiendo mal tengo que acostarme porque se me desmayan los pies, no digo que me estaba echando las pastillas en el agua, pero si la he visto con malas intenciones quiero mas bien que tengamos distancias porque si seguimos viviendo juntos los problemas van a seguir”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ
“Buenos días a las partes presentes, esta defensa técnica no se opone a la acusación Fiscal y después de haber escuchado la declaración de mi defendido nos adherimos al procedimiento por admisión de los hechos contemplada en nuestra norma adjetiva penal”. Es todo.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana fiscala octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada CYNDI TOVAR, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Asimismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta la calificación jurídica imputada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, presuntamente realizó una acción (golpes en las piernas de su hija), estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL
Punto previo: Deja constancia el tribunal que no se impone al ciudadano imputado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se verifico en el sistema Juris 2.000 y se evidenció que el ciudadano imputado posee una suspensión condicional proceso en la causa CP31-S-2016-001353 en fecha 05-10-2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, por tal motivo se le impone el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado ROALDY MARCELO FARFAN MENA expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.”
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.475.512, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En relación a estos hechos y la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2.017, suscrita por la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detectives RENGEL YARELYS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2.017, realizado a la víctima en fecha 10 de abril de 2.017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detectives RENGEL YARELYS y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ROALDY MARCELO FARFAN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.512, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, por haberse ocurrido en el lugar de residencia de la víctima tiene un incremento de un tercio (1/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir seis (06) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, en contra del imputado ROALDY MARCELO FARFAN MENA, venezolano mayor de edad Nº 16.475.512, natural de Guanerito estado Portuguesa, nacido en fecha 02/01/1978, de 38 años de edad. Ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado en: avenida 5 de Julio, sector “Brisas del Río”, específicamente en la chauchera M.F., parroquia “El Recreo”, municipio San Fernando del estado Apure. Madre: María Mena (D) Padre: Eduardo Farfan (D)., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROALDY MARCELO FARFAN MENA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir seis (06) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Estableciéndose presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA