REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000816
ASUNTO : CP31-S-2017-000816
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: OLGA MATERAN.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.544, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/09/80, de 36 años, ocupación: Analista en sistema II. Residenciado en: Calle Páez Sector Barrio Lindo, cerca de Agropatria, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0424-3667031- 0414-2109156 (esposa Sandy Ojeda) Hijo de Mirian de Valero (V) Gustavo Valero (V).
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el abogado MANUEL GARCÍAS, actuando en sus condición de fiscal auxiliar noveno del Ministerio Público, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación fiscal en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, esta representación fiscal, como representante de la acción penal así como parte de buena fe, en pro de los derechos constitucionales y penales en el transcurso del proceso penal, considera conveniente que una vez visto los elementos que cursan el (sic) autos, así como la proporcionalidad de la pena a imponer en la presente causa, considera oportuno, que se REVISE (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano HERRERA FUENTES JOSE (sic) ALVARO (sic) por la (sic) razones que a continuación se explican: Se inicia la presente investigación en virtud a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional de Achaguas, quienes se activan en virtud de a la denuncia que efectuara la ciudadana FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY, quin (sic) en un inicio denuncia haber sido víctima de violencia física y amenaza, posteriormente en fecha 10-05-2017 la misma acude al despacho fiscal con el objeto de definir que su pareja en estado de ebriedad se había molestado porque al llegar a su casa se encontraba en compañía de un primo, razón por la cual le había obligado a entrar en su habitación, explica de igual manera que no le amenazo con arma alguna. Elemento de convicción que se valora para la presente solicitud…(omissis)… En consecuencia, este despacho fiscal, cree que dicha interpretación debe ser considerada por este tribunal para el examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo posible el ser juzgados en libertad en perfecta consonancia con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad…”
Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la decisión emanada por este juzgado en fecha 04 de mayo de 2.017 y fundamentada en fecha 05 de mayo de 2.017.
En fecha 26 de mayo de 2.017 fue solicitada la prórroga extraordinaria a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada en fecha 26 de mayo de 2.017 por este tribunal, estableciendo el vencimiento para el lapso de la investigación el día 17 de junio de 2017.
En fecha 17 de junio de 2017 la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo, más sin embargo, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo (sic) efecto. Parágrafo primero: ... (omissis)… Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” Cuersiva, subrayado y negrillas del tribunal.
En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal que la consecuencia jurídica a la no presentación del acto conclusivo, se encuentra claramente establecida en el artículo 82 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste tribunal declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado ampliamente identificado, no por los fundamentos esgrimidos por el mismo, sino por mandato de la ley supra mencionada, por lo que se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas de protección previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados apartir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso…”
El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, ya que desde que fue realizada la audiencia de presentación en fecha 04 de mayo de 2017, hasta el día 17 de junio de 2017, transcurrieron un lapso superior a los cuarenta y cinco (45) días.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Es por ello, que el tribunal deja por sentado, que el plazo de cuarenta y cinco (45) días, incluida la prórroga extraordinaria, determinada en el referido artículo 82 de la Ley que rige la materia ya precluyó, sin que fuese presentado el respectivo acto conclusivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador bajo el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.”
Por tanto, este Tribunal considera que la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, como límite máximo de la investigación en caso de privados de libertad, evidenciándose que solicita la imposición de una medida cautelar, sin embargo, no es de manera indefinida los momentos procesales para presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Apure, así como a la fiscalía novena del Ministerio Público, exhortándolos a presentar las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la fiscalía novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la fiscalía novena del Ministerio Público, en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, con presentaciones cada 8 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se acuerda la omisión fiscal de conformidad a lo establecido con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público estado Apure, acerca de la omisión en la que incurrió la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la investigación, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al no dictar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días contados desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior y a la fiscalía novena del Ministerio Público a tales fines. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer la medida cautelar impuesta al imputado de autos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, N° 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA