REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001133
ASUNTO : CP31-S-2017-001133

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.458, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 20-09-86, de 30 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: el barrio “La Hidalguía”, calle principal diagonal al cementerio, casa S/N, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0424-329-3539

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.458, donde precalificó el hecho con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 244 o 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 7 días.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de junio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 11/06/2.017 por la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO en la comandancia general de la policía Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GONZALEZ (sic) MAIKER JOSE (sic), ya que yo llegue con mi hermano de nombre José Luis (sic) Martinez (sic) , al barrio los centauros (sic) a una casa donde venden cervezas yme (sic) di de (sic) cuenta que ya la persona que denuncio estaba ebrio, escuche ya él (sic) había tenido un problema con una mujer que conozco de vista mas (sic) no de trato, Maiker estaba muy alterado y entro (sic) a la casa, salió con un cuchillo, se nos acercó y le dijo a mi hermano que me iba a matar, entonces fue cuando mi hermano le lanzo (sic) un golpe y después él trato de agredir con el cuchillo a mi hermano mientras seguía acercándose a mi persona, mi hermano me decía que me quitara y que corriera, pero cuando me di cuenta ya el me había cortado, entonces como salimos corriendo Maiker le puñaleo (sic) el asiento de la moto a mi hermano, entonces llego (sic) y me llevaron al hospital y luego para el comando de la policía…(omissis)…” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación Nº DGPEA-0802-01-17 de fecha 11-06-2017, en la cual dejan constancia los f los funcionarios oficial jefe JESÚS HERNÁNDEZ; oficial jefe JAIRO PÉREZ; oficial CARLOS AGUIN; oficial DARWIN GONZÁLEZ lo siguiente: “…(omissis)… para el momento de encontranosen (sic) un recorrido por el cuadrante asignado, cuando recibimos un llamado del emergencia (sic) 911, donde nos indicaron que en la urbanización los centauros (sic), sector misión apure (sic) en una casa de familia, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una mujer, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio indicado, al llegar al lugar señalado específicamente detrás de los SILOS, se encontraban unas personas ingiriendo licor, en donde nos entrevistamos con una persona de sexo femenino la cual dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MARÍA MARTÍNEZ …(omissis)…, observando que la misma tenía una herida en la cara, la ciudadana señaló con una de sus manos y manifestóa (sic) viva voz, que ese ciudadano la agredió físicamente, y que durante ese le causó una herida abierta en el rostro, por lo que descendimos de nuestra unidad y nos entrevistamos con la persona señalada, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia y le solicitamos, acaparados en el artículo 191 del COPP (sic), que mostraba si portaba entres sus ropas, o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico …(omissis)… quien dijo ser y llamarse GONZALEZ RODRÍGUEZ MAICKER JOSE (sic)…a quien siendo las 09:15 horas de la noche se le indico que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 COPP (sic)…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO, la cual expuso lo siguiente: “Como lo explico la Fiscal yo no tengo ningún vinculo con el señor yo no lo conozco pero como nosotros llegamos mi hermano y yo a una casa donde venden cervezas el tuvo una cercanía amorosa conmigo pero yo no le preste atención porque andaba medio borracho y yo lo deje quieto, luego este señor empezó una pelea con otra mujer que conozco de vista en eso mi hermano se le acerco y le dijo que dejara la pelea con esa mujer ya que el era un Funcionario de la Policía, nosotros si estábamos injiriendo licor pero no estábamos ebrios como el, cuando veo este señor se me acerco y vio a mi hermano y le dijo te voy a matar a ti y tu a hermana y empezó a decirme groserías, en eso el agarro el cuchillo para cortar a mi hermano y la puñalada la recibí fui yo en medio de ese problema habían unos funcionarios que vieron todo y no se atrevieron a meterse por cobardía, quiero que sepan que el mismo ciudadano me lanzo alrededor de 8 puñaladas tengo fotos y me gustaría que las vieran también tengo testigos que vieron como el me corto con el cuchillo, a mi hermano le acabo el asiento de la moto a puñaladas, los funcionarios se movieron y me brindaron ayuda fue cuando me vieron sangrando ahí fue cuando lo metieron a el en la patrulla y a mi me llevaron a la policía, a el no lo detuvieron como tal porque lo tenían era en el estacionamiento ese día el se dio a la fuga como no se, ahí me tomaron una declaración y dije lo que verdaderamente paso nunca mentí no le puse ni le quite solo dije la verdad yo lo que exijo es un castigo para el y que se haga responsable de todos mis gatos porque a mi no me reconocen nada de eso en mi trabajo, la familia de él me ha estado llamando no para amenazarme si no para pedirme de que no lo acuse que diga que el no fue quien me agredió, y yo no puede hacer eso como yo me quito esto y lo que me pase a mi, a mi familia y a mi hermano lo hago a el responsable”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “Ahí hubo una pelea había una discusión de dos chamas y me dieron un botellazo, el hermano de ella comenzó a lanzar piedras, botellas que me cayeron a mi, yo nunca tuve un cuchillo como ella dice yo no tenia nada de eso de verdad no se como ella se corto no me acuerdo de haberle hecho eso, ahí hubo de todo hubieron hasta niños metidos en esa pelea porque eso fue una riña”. Es Todo.

La defensa pública, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, ejerce su derecho y manifestó lo siguiente: “Escuchada la manifestación de la victima lo cual estamos en presencia de unas lesiones reciprocadas ya que mi representado también sufrió heridas a nivel de la cara específicamente en las cejas, así mismo me opongo a la solicitud del Ministerio Publico y en virtud de que mi representado no quiso causarle lesiones a la victima, por tal motivo solicito que se acuerden presentaciones periodistas cada 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.458, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GONZALEZ (sic) MAIKER JOSE (sic), ya que yo llegue con mi hermano de nombre José Luis (sic) Martinez (sic) , al barrio los centauros (sic) a una casa donde venden cervezas yme (sic) di de (sic) cuenta que ya la persona que denuncio estaba ebrio, escuche ya él (sic) había tenido un problema con una mujer que conozco de vista mas (sic) no de trato, Maiker estaba muy alterado y entro (sic) a la casa, salió con un cuchillo, se nos acercó y le dijo a mi hermano que me iba a matar, entonces fue cuando mi hermano le lanzo (sic) un golpe y después él trato de agredir con el cuchillo a mi hermano mientras seguía acercándose a mi persona, mi hermano me decía que me quitara y que corriera, pero cuando me di cuenta ya el me había cortado, entonces como salimos corriendo Maiker le puñaleo (sic) el asiento de la moto a mi hermano, entonces llego (sic) y me llevaron al hospital y luego para el comando de la policía…(omissis)…” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 12/06/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO, donde deja constancia de lo siguiente: “Herida modificada por sutura de 4 puntos, con 3 cms aproximadamente localizada en angulo externo del ojo derecho que llega hasta la región temporal derecha. Herida modificada por sutura de 2 puntos con 2 cms aproximadamente localizada en región frontal derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Privaciones: 06 Días. Carácter: Leve. Arma: Cortante.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.

En este mismo orden establece el artículo 415 del Código Penal lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y en la audiencia de presentación y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado LESIONES GRAVES; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 07:30 horas de la noche del día 11 de junio de 2.017; procediendo la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO a realizar la denuncia siendo las 09:00 horas de la noche del día 11/06/2017, la cual previamente siendo las 08:30 hora de la noche ya los funcionarios actuantes habían sido puesto en conocimiento de los presuntos hechos acaecidos por medio de una llamada al 911, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/06/17 a las 09:15 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación Nº DGPEA-0802-01-17 de fecha 11/06/17, cursante al folio 04 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 13/06/2017 a las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada siete (07) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.089.458, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada siete (07) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad a la comandancia general de la policía del estado Apure. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA