REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000058
ASUNTO : CP31-S-2016-000058

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA.
IMPUTADO: JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.608.729, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-04-1984 estado civil Soltero, residenciado en: Barrio Florentino Coronado, frente al mercado municipal nuevo, vereda 01, casa Nº 03, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0247-341-5356; 0416-5844452; 0416-9830140 (Yenny León).

Estando este tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-000058, acordada en la audiencia de verificación de condiciones, al imputado JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.729, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2.016, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.729, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscala décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, expone lo siguiente: “Oído lo manifestado por la Defensa no existe por parte de esta vindicta pública ningún inconveniente a la ampliación del Régimen de Prueba, sin embargo considero que el hecho que el ciudadano imputado haya dado un donativo a una institución que no era la que se le había indicado no consta con el cumplimiento de la misma, por lo tanto deberá cumplir con seriedad las condiciones que le imponga el Tribunal y así pueda entender la importancia de este proceso ya que se están juzgando sus antecedentes penales”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA, a los fines de que expusiera, si el imputado había vuelto a realizar actos de violencia contra su persona, la cual expuso lo siguiente: “Desde el año pasado yo me tuve que separar de el, el se fue de mi casa por otra mujer que tiene y después que hubo ese problema nosotros nos divorciamos y no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de as condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. El imputado JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, manifiesta: “Yo con el Abogado que tenia le pregunte que donde podía dar el donativo y el me dijo puedes darlo a cualquier institución del Estado, de verdad no me aclararon como tenia que darlo”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Yo solicito la ampliación del régimen de prueba ya que me opongo a la doble penalización por cuanto lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que un donativo a cualquier institución pública puede ser considerado como un trabajo comunitario”. Es Todo.

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2.016. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección:
Barrio Florentino Coronado, frente al mercado municipal nuevo, vereda 01, casa Nº 03, San Fernando estado Apure.
Este juzgador observa de la revisión realizada al asunto penal que el ciudadano probacionario NO CUMPLIÓ CON LA MENCIONADA OBLIGACIÓN, toda vez que consta inserto al folio 62 constancia de residencia suscrita por el prefecto del municipio San Fernando del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario ÁNGEL DE JESÚS CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.627, modificó lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. Se evidencia en el folio comunicación Nº 007-17, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el licenciado Alfilio García, coordinador del convenio Cuba-Venezuela, en la cual se informa que el mismo realizó una donación, a pesar que este tribunal no impuso la obligación de realizar donativo, lo cual se corrobora por el respectivo auto fundado, aunado a que en la declaración del mismo, se evidencia que lo realizó por instrucciones del defensor que lo asistió en la audiencia preliminar; es por lo que representa el incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición consistente en “la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el folio Nº EID-087-2017 de fecha 08 de junio de 2017, emanados del equipo interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.608.729, no dio cumplimiento a los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, no se evidencia constancia que el mismo haya asistido a la Unidad Técnica Nº 06 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure.

Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”

Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 16 de mayo de 2.016; razón por la cual, quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público y de la víctima; así como existe constancia que el mismo no cumplió sólo fue con las cuatro (04) charlas ni con el trabajo comunitario, sin embargo, realizó un donativo a una institución que no ordenó este tribunal; considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 17.608.729, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ÚNICO: ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, que le fuera impuesto al ciudadano, JULIO JOSÉ LUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.729, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-04-1984 estado civil Soltero, residenciado en Barrio Florentino Coronado, frente al mercado municipal nuevo, vereda 01, casa Nº 03, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0247-341-5356; 0416-5844452; 0416-9830140 (Yenny León), imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YENNI JOSEFINA LEÓN LUNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.- La obligación de Presentarse cada Tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 2.- Realizar las cuatro (04) Charlas por ante el Equipo Interdisciplinario. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día VIERNES 15 DE JUNIO DEL 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA