REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001168
ASUNTO: CP31-S-2017-001168

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CINDY TOVAR.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.433.366, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 11/11/1998, edad: 18 años. Profesión u oficio: obrero. Dirección: calle Piar entre Fuerzas Armadas y Carabobo, casa Nº 52-A. Punto de referencia taller de latonería a mano izquierda, y a la derecha un taller de mecánica, San Fernando estado Apure. Hijo de Lilian Leal (V) José Camejo (V). Número de teléfono: 0426-3468418 (madre Lilian Leal) 0247-3420387 (abuela Ana García).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.433.366, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada CYNDI TOVAR, solicita la realización de la audiencia de presentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.433.366, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La fiscal solicita: Solicitó Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la nulidad de la aprehensión. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSE, titular de la cédula de identidad V-26.433.366, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día dieciséis (16) de junio de 2.017, el cual fue explanado en fecha diecisiete (17) de junio de 2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco antes este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre DAVINSON JOSE (sic) CAMEJO LEAL, que el día viernes 16-06-2017 a las 08:00 hora de la mañana, en mi lugar de residencia ubicada Barrio Monte de Sión, calle principal al final, Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo por qué yo salí a buscar una leña (palo) para cocinar y cuando regrese estaba muy furioso y celoso y me empezó a agredir, es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 17/06/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 17-06-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detectives EUCAR BOHÓRQUEZ y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 07: 00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective EUCAR BOHORQUEZ; adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115º, 153º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “ Iniciando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0253-01668, quese (sic) instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA DE GENERO), me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, (TECNICO (sic) DE GUARDIA) conjuntamente con la ciudadana R.B.A.Y, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES, POR SER DENUNCIANTE EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN) a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, de color Blanco, con etiquetas alusivas a esta institución, hacia la siguiente dirección: BARRIO MONTE DE SION (SIC),CALLE PRINCIPAL AL FINAL, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar las primeras diligencias pertinentes al caso que se investiga, y a su vez realizar la respectiva inspección técnica del lugar, una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que siendo las 05: 00 horas de la tarde, el Detective CARLOS HERRERA (TECNICO (sic) DE GUARDIA), procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al ciudadano de nombre DAVINSON JOSE CAMEJO LEAL, o alguna evidencia de interés criminalístico, así como personas que aporten información que ayuden al esclarecimiento del presente hecho que nos ocupa, sosteniendo coloquio con un morador del sector a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios para no verse involucrado en los hechos que se investigan, manifestando desconocer de los hechos que se investigan ya que desconoce en su totalidad lo sucedido en esa residencia, seguidamente la víctima denunciante de la presente causa nos manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde puede ser ubicado el ciudadano solicitado por la presente comisión, indicando que el mismo puede ser localizado en la siguiente dirección: TERMINAL DE PASAJERO HUMBERTO HERNANDEZ (SIC), VIA (SIC) PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, una vez obtenida mencionada información relacionada a la ubicación exacta, nos trasladamos rápidamente hasta la mencionada dirección, una vez en el sitio avistamos a un ciudadano, el cual fue reconocido por nuestra acompañante, manifestando ser el ciudadano que la agredió físicamente, motivo por el cual procedimos abordarlo, no si antes identificarnos plenamente, como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo Detectivesco, procedimos a solicitarle su debida documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CAMEJO LEAL DAWIDSON (SIC) JOSSE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1998, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE PIAR, CASA NUMERO 52-a, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.433.366, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que fue la persona que agredió física y verbalmente a la ciudadana victima en la presente averiguación, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo, así mismo le indicamos que sería objeto de una revisión corporal no si antes preguntarle si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, manifestado no tener nada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, procedió a someterlo a una revisión corporal de personas no localizándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se le pregunto al ciudadano el motivo por el cual agredió físicamente a la ciudadana, respondiendo que las acciones cometida en contra de la ciudadana fueron hechas debido a una fuerte discusión ya que la misma se había ausentado de su casa sin su previa autorización, donde una vez acuchada (sic) la narración del ciudadano, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, le manifestamos que quedaría detenido por estar incurso n uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (VIOLENCIA DE GENERO), se deja constancia que siendo 05:30 horas de la tarde de Detective CARLOS HERRERA (TECNICO (sic) DE GUARDIA), se procedió a realizar la inspección técnica del sitio de la aprehensión en flagrancia, así como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en el mismo orden de ideas procediéndose a leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44º49º (sic) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedimos a retirarnos y a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, procediendo a trasladarme hasta el Área dono funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registro y solicitudes que pueda presentar el detenido arrojando como resultados que sus datos le corresponden y a su vez no presenta registros policiales ni solicitud Judicial alguna hasta la presente fecha, finalmente se le realizo llamada telefónica al Abogado María MARTINEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada la cual se dio por notificado e indicó que sean remitidas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, motivo por el cual se consigna a la presente averiguación penal lo siguiente: Acta de Imposición de Derechos de imputado, resulta de Medicatura Forense de ambas parte (Víctima e imputado). Es todo en cuanto tengo que informar” TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-“(Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 08 y vuelto; 9 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes. Evidencia esta defensa pública que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que fue aprehendido según lo establecido en el articulo 96 de ley especial, se evidencia que transcurrieron mas de 48 horas, es por lo que de conformidad a lo establecido en al articulo 174 y 175 solicito la nulidad de la aprehensión se siga el procedimiento especial, solicito la libertad plena para mi defendido, asimismo me reservo el derecho de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal.” Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco antes este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre DAVINSON JOSE (sic) CAMEJO LEAL, que el día viernes 16-06-2017 a las 08:00 hora de la mañana, en mi lugar de residencia ubicada Barrio Monte de Sión, calle principal al final, Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo por qué yo salí a buscar una leña (palo) para cocinar y cuando regrese estaba muy furioso y celoso y me empezó a agredir, es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 17/06/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 17/06/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica palpebral inferior izquierda, en labio superior izquierdo y ambos antebrazos. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 04 días. Salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia en folio 12 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, sin embargo, el presente procedimiento no fue realizado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el tribunal no admite la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, ya que el imputado de autos fue aprehendido en desapego de lo estatuido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 16 de junio de 2.017 siendo las 08:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia el día 17/06/2017, siendo las 04:20 horas de la tarde, es decir, habían transcurrido treinta y dos (32) horas y veinte (20) minutos, desde la presunta comisión de los hechos punibles, razón por la cual no fue realizada dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/06/17 a las 05:40 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 24 horas que establece la ley, sin embargo, ya la denuncia había sido realizada fuera del lapso de las 24 horas que establece la ley supra mencionada para considerar que el delito era flagrante, tal como consta en el acta de denuncia de fecha 17/06/17, cursante al folio 05-vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 19/06/2017 a las 02:25 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial una vez es aprehendido.
En tal sentido, verifica el tribunal que el mismo fue aprehendido en desapego a lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no fue aprehendido en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2.011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual estableció lo siguiente: “… OBITER DICTUM. Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”; a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad las actuaciones presentadas, sólo la aprehensión del presunto agresor conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMEJO LEAL DAWIDSON JOSÉ ARJONA, titular de la cédula de identidad V-26.433.366, toda vez que la aprehensión se realizó en desapego a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la defensa pública. SEXTO: Se ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA