REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000049
ASUNTO : CP32-S-2017-000049

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.917.779, nacido en fecha: 01/10/1989, de 27 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, (Trabaja en Insalud) Residenciado: Parroquia el Recreo Barrio Santa Juana, calle principal, casa Nº 07, punto de referencia, frente de la bodega donde venden Gas. San Fernando Estado Apure Número telefónico de la madre (Celenia Salazar), 0426-1419920 hijo de Celenia Salazar (V) José Ángel Rojas Pérez (M).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.917.779, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2.016, mediante oficio Nº 1TCAM-2.993-2016 de fecha 06 de octubre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha cinco (05) de octubre de 2.016, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito, fundamenta decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, acusado por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SELENIA SALAZAR TOVAR, toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado a los fines de la realización de la audiencia de verificación, y conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal fue librada la orden de aprehensión y de esta manera realizar la mencionada audiencia; (Información que se obtiene de la página web tsj-regiones).

En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal novena del Ministerio Público Abg. Manuel Garcías solicita: “Buenas tardes a todo los presentes, Se puede evidenciar que el mismo cursa una causa por el tribunal primero de control con competencia en materia de violencia, como lo es el delito de amenaza, visto que es un delito menos grave cuya entidad ni excede de mantenerlo privado, es por lo que esta representación fiscal, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le otorgue la libertad” Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, manifiesta: “Me fui por lo de la comida, y me perdí como dos meses, regrese en estos con planta y una comida, y perdí todo eso”. Es todo.
El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la libertad de mi defendido y se decline la competencia a los fines que dicho tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en relación a la entidad punitiva del delito no se presume y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar sin efecto la orden de aprehensión, ya que este juzgador no es el juez natural de la causa, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita una medida menos gravosa y aunado a que se verifica de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el Tribunal up supra mencionado, según oficio Nº 1TCAM-2.993-2016 de fecha 06 de octubre de 2.016, en el asunto penal Nº CJ31-S-2009-000055, instruido en contra del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se corroboró por la página web tsj-regiones y la misma se encuentra vigente; es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo todas las actuaciones al juzgado antes mencionado.
En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito con una entidad punitiva baja, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR deberá presentarse de manera voluntaria el día de lunes 26 de junio de 2.017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden de aprehensión queda en plena vigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se orden remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.917.779, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día 26 de Junio de 2017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden queda en plena vigencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA