REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000050
ASUNTO : CP32-S-2017-000050
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ANA GABRIELA NIÑO CORONA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: EUCLIDES EDUARDO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.655, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 07/12/85, de 31 años, ocupación: comerciante, residenciado en: calle 12 de Octubre, cerca de la farmacia Monagas, casa Nº 26, de la ciudad de San Fernando estado Apure. Número de teléfono No posee. Madre: Carmen Mejías (V) Padre: Orangel Pérez (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.655, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJÍAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 21/06/2.017 por la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA en el centro de coordinación policial Nº 08 con sede en la parroquia El Recreo, municipio San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Mejias (sic) Euclides Eduardo entró a mi casa sin el consentimiento de mi parte ni de mis padres a las tres y media (03:30) horas de la tarde de hoy 21 de junio de 2017 cuando yo me encontraba en la parte trasera de la casa enseñando a mi hijo de nueve años de edad a estudiar, fui sorprendida cuando éste me agarró por el cabello y me sacudió al piso, luego me sujetó por los hombros y nuevamente me volvió a llevar al piso de una manera agresiva golpeandome(sic) en la boca con su mano. Allí me sujetó al cuello para tratarme de ahorcar y si no es por mi padre quién lo evita, éste me hubiese matado, él al ver a mi padre salió huyendo y desde las afuera me decía “Maldita perra, Maldita puta, te voy a matar” yo rapidamente (sic) me trasladé al ministerio público e interpuse la denuncia ante la Fiscalía Novena, quienes me otorgaron oficio para ser entregado ante la Estación de la Policía estadal de la parroquia el Recreo. Es todo.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 21-06-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial jefe Pedro Manuel Márquez y oficial Jhonatan J. Pulido, adscritos al centro de coordinación policial Nº 08 con sede en la parroquia El Recreo, municipio San Fernando estado Apure, lo siguiente: “Hoy miércoles 21 de junio del 2017, siendo las siete y ceros (07:00) horas de la noche, suscribe la presente él Oficial Jefe (PBA) Pedro Manuel Marquez, credencial y / o Cédula de identidad V-13560100, adscrito ante la Brigada del Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la parroquia el Recreo, de la ciudad de San Fernando de Apure de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expongo: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la Tarde, encontrándome en compañía del Oficial Jhonatan Pulido, credencia y / o Cédula de identidad V-23698895 a bordo de la Unidad Moto 079 en el ejercicio de nuestras funciones laborales, realizabamos (sic) recorrido del patrullaje Motorizada por la Avenida cinco (5) de julio de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando recibí una llamada telèfonica (sic) del ciudadano Director (E ) del centro de Coordinación Policial Nº 08 de la parroquia el Recreo, Supervisor Jefe (PBA) Abg. Felix Perez, informandome (sic) que me presentara ante el centro de coordinación policial, al hacer acto de presencia el ciudadano Director me mostró un Oficio según Nº 04-DPDM F9-S/N-17, de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, con el objeto de darle cumplimiento al requerimiento fiscal con asunto de Aprehender en Flagrancia de conformidad al contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: Mejías Euclides Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- (No se encuentra reflejada en el oficio) quien podría ser ubicado en BRISAS DEL RIO (sic), SECTOR LAS CABAÑITAS, EL RECREO, ESTADO APURE, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en carácter (sic) de victima según vinculo: Ex pareja, la ciudadana: Niño Corona Ana Gabriela (Los datos de identidad plena del entrevistado (a) quedaran insertos en acta de Filiación aparte y exclusiva para ña representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el ultima aprate del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien me hizo acompañamiento a los fines de ubicar e identificar al presunto agresor en la dirección: Sector las Cabañitas, comunidad Brisas del Rio (sic), casa Nº 11, de color blanca, donde me entrevisté con un ciudadano quien fue identificado plenamente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Mejías Euclides Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, F. Nacimiento 07-12-85, de 31 años de edad, Estado civil: Oltero, Profesión u Oficio: Albañil, Domicilio: Barrio 12 de octubre, Calle Boyacá, Casa Nº s/n, punto de regencia: Detrás de la Farmacia Monagas, Municipio San Fernando; Estado Apure, es hijo de Carmen Mejías (v) y de Orangel Perez (f), titular de la cédula de identidad Nº v.-17.608.655, a quien no les identificamos como funcionarios policiales, haciendole (sic) saber sobre el motivo de nuestra presencia ante su domicilio en referencia de darle cumplimiento a diligencias emanadas del Ministerio Público, quien entendió lo explicado y cooperó en el proceso, a quien se le hizo saber que se le efectuaría una revisión corporal de marea individual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de proceder a la inspección se le advirtió que en caso de ocultar algún objeto ilícito entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, se le pidió su exhibición pública en caso de poseerla, el ciudadano manifestó que no ocultaba ningún objeto, y de esta manera procedió a la revisión corporal el Oficial Jhonatan Pulido quien no colectó ningún objeto de interes (sic) criminalistico (sic) y procedió a informarle al ciudadano que se encontraba APREHENDIDO EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia on el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en unos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presunto agresor al momento de la detención se encontraba vestido con una bermudas de color blanco con rayas de color azul, chemes (sic) de color morado, sus rasgos o caracteristicas (sic) fisonomicas (sic) son de estatura alta, contextura gruesa, de piel morena, y señas particulares: Una operación en el costado izquierdo, El oficial Jhonatan Pulido a un aproximado de las cinco y diez (05:10) horas de la tarde de la presente fecha, procedió a notificarle sus derechos de imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Concatenado con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano en caracter (sic) de detenido fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Nº 08 a los efectos de levantar las actas procesales según Nº 0919, quedando a disposición de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo conocimiento del Representante fiscal Abg. Manuel R. Garcia S, con quien me comuniqué mediante !lamada (sic) teléfonica (sic) al Número 04243447185, dandole (sic) a saber la aprehensión practicada de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima fue trasladad (sic) al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de ser evaluada mediante Reconocimiento Medico Legal e igual que él ciudadano en caracter (sic) de detenido, quién de igual manera fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure con el objeto a que se practique la respectiva Reseña, presentando las resultas anexas en el presente expediente, Sin más que suscribir concluyo el presente instrumento apegado a Derecho en respeto de los derechos humanos. Es todo. se leyó y estando conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 07 y vuelto; 08 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJÍAS, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “En primer termino alego el principio razonable de presunción de inocencia articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En relación a los hechos que se suscitaron ambos estaban tomando y amanecieron tomando, la agresión fue de ambas partes, es decir ambos se lesionaron, siendo las 7: horas de la mañana, salieron a poner la denuncia, llegaron a la sede la fiscalía y como estaban bajos los efectos del alcohol, y andaban lesionados, los mandaron hasta la Policía Municipal, los fines de poner la denuncia, estando en la sede policial, pasaron a la victima, y posteriormente cuando mi representado va a ejercer su derecho en relación a interponer la denuncia, el funcionario da las instrucciones, que le notifique a la fiscalía del procedimiento quedando mi representado, aprehendido en flagrancia. Evidenciándose así en la presente causa que constan dos reconocimientos, donde se puede evidenciar que las lesiones sufridas no concuerdan con las lesiones que indica la victima, a mi representado no le permitieron realizar la respectiva denuncia, es por ello que solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena, sin restricciones, llegándose al caso que si este digno tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia, y acuerda seguir el procedimiento, en contra de mi representado me adhiero a la precalificación fiscal y a las exigencias del articulo 90 de la Ley Especial, y a cualquier otra impuesta por este digno tribunal, por ultimo solcito copias simples de la presente acta.”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.655, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ANA GABRIELA NIÑO CORONA en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Mejias (sic) Euclides Eduardo entró a mi casa sin el consentimiento de mi parte ni de mis padres a las tres y media (03:30) horas de la tarde de hoy 21 de junio de 2017 cuando yo me encontraba en la parte trasera de la casa enseñando a mi hijo de nueve años de edad a estudiar, fui sorprendida cuando éste me agarró por el cabello y me sacudió al piso, luego me sujetó por los hombros y nuevamente me volvió a llevar al piso de una manera agresiva golpeandome(sic) en la boca con su mano. Allí me sujetó al cuello para tratarme de ahorcar y si no es por mi padre quién lo evita, éste me hubiese matado, él al ver a mi padre salió huyendo y desde las afuera me decía “Maldita perra, Maldita puta, te voy a matar” yo rapidamente (sic) me trasladé al ministerio público e interpuse la denuncia ante la Fiscalía Novena, quienes me otorgaron oficio para ser entregado ante la Estación de la Policía estadal de la parroquia el Recreo. Es todo.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 22/06/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Escoriación cuello lateral izquierda. Escoriación muslo izquierdo. Laceración labio inferior izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 15 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien aquí decide no comparte la precalificación jurídica endilgada por el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la amenaza, tal como lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a pesar que enunciar en su denuncia que estaban personas presentes la representación fiscal, no aporto al tribunal declaración o testimonios de los mismos, es decir, no fue un delito intramuros del cual sólo pudieron tener conocimientos la víctima e imputado; razón por la cual quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Amenaza. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 21 de junio de 2.017 siendo las 03:30 horas de la tarde; procediendo la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA a realizar la denuncia el día 21/06/2017, siendo las 06:05 horas de la tarde, sin embargo, siendo las 04:40 horas de la tarde fueron informados los funcionarios policiales de los presunto hechos ocurridos, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 21/06/17 a las 05:10 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 21/06/17, cursante al folio 07-vuelto y 08 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 23/06/2017 a las 11:59 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-17.608.655, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se declara sin lugar la precalificación del delito de amenaza, toda vez que no constan elementos de convicción para precalificar el mencionado delito. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la DEFENSOR PÚBLICO y se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en talleres dirigidos a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia en género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Asimismo se le brinde atención durante el proceso a la víctima. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS, con respecto a sus hijos. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ANA GABRIELA NIÑO CORONA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. OCTAVO: Se ordena oficiar a la coordinación policial Nº 08 con sede en la municipio El Recreo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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