REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000972
ASUNTO : CP31-S-2017-000972
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: KARLA YOSELIN CARDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL QUIÑÓNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.698.364, natural de San Juan de Payara, nacido en fecha 19/12/93, de 23 años, ocupación: Obrero de Albañilería. Residenciado en: Francisco Montoya I, calle Elio Matías Herrera, casa S/N, frente al Mercal San Juan de Payara, estado Apure. Número de teléfono: 0416-4831424- 0424-3501517 (madre Celia Escalona) Madre: Celia Escalona (V) Padre: José Francisco (V).
Vista la solicitud presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano CARLOS PÁEZ, en su condición de defensora públicO del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIÑONEZ ESCALONA, mediante la cual expone:
“…En fecha 17 de mayo del presente año, se realizó audiencia de presentación de mi defendido antes mencionado, donde la Fiscal Décima Octava (sic) del Ministerio Público le imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42.2º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha a mi defendido se le ha imposibilitado cumplir con la medida impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17-05-2017, por ser una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con ninguna persona en su entorno familiar que le pueda servir como fiador, por lo que le realice una visita de ley y me manifestó que la familia apenas le puede llevar comida al lugar donde esta recluido de vez en cuando porque al igual que él son extremadamente pobres. La cual se puede evidenciar con la carta de extrema pobreza la cual consigno en este caso…
Por todo lo antes expuesto y comunión con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de Usted respetuosamente solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a mi representado y sea modificada, en el sentido de sustituir la que actualmente tiene impuesta, por otra de posible cumplimiento”.
Dicha solicitud es fundamentada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Es competencia de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase de la investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha quince (15) de mayo de 2.017, se inicia el presenta asunto penal con denuncia rendida por ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure de la manera siguiente: “EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 02:20 HORAS DE LA MADRUGADA ME ENCONTRABA TOMANDO EN UNA CASA UBICADA POR LA CALLE FRANCISCO MONTOYA DE LA POBLACIÓN DE DAN (SIC) JUAN DE PAYARA ESTADO APURE, Y ESTABA ESPERANDO A UN AMIGO PARA QUE ME FUERA LLEVAR A LA CASA PORQUE ME DABA MIEDO IRME SOLA, YA QUE MI EX PAREJA ESTABA AHÍ TODO ALTERADO INSULTÁNDOME Y AMENAZÁNDOME, EL AGRESIVAMENTE AGARRA UN CUCHILLO CON QUE ESTÁBAMOS PICANDO EL HIELO, CUANDO YO LE VEO INTENTO SALIR PERO EL ME JALA POR EL CABELLO, ME AGARRA POR EL CUELLO Y ME LANZA VARIAS PUÑALADAS EN LA CABEZA Y UNA EN EL BRAZO, NO LE IMPORTO QUE TENIA MI HIJA EN BRAZOS QUE HASTA ME TUMBO CON ELLA”. Se deja constancia que se realiza una transcripción textual de la denuncia, tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la fiscal décima octava del Ministerio Público, presenta solicitud de audiencia de presentación, la cual fue acordada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017.
En fecha 17-05-2017 éste tribunal realizó audiencia de presentación al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIÑONEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA YOSELIN CARDOZA, donde la misma presentó una serie de lesiones en el cuero cabelludo, presuntamente con un arma blanca, razón por la cual éste juzgador impuso medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con caución personal, con fianza de tres personas de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica de ciento (180) unidades Tributarias cada fiador y estar domiciliado en el territorio nacional.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Examen y Revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Asimismo, establece el artículo 245 de la ley adjetiva penal lo siguiente: “Caución Juratoria. Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, se evidencia que desde que fueron dictadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme a los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de mayo de 2017 hasta el día de hoy 05 de junio de 2017 han transcurrido DIECINUEVE (19) días continuos sin que se hayan podido consignar los fiadores ante éste tribunal, aunado al hecho que el defensor público Carlos Páez, manifiesta al tribunal que eso no será posible toda que la familia del imputado se encuentra en pobreza extrema lo cual se puede presumir, toda vez que no han presentado los fiadores ante el tribunal.
En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley supra descrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ratifica la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libe de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta una serie de principios y garantías procesales, entre las cuales tenemos el Principio de Protección de las Víctimas, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño que tenga derecho serán también el objetivo del procedimiento previsto en la Ley, es por esta razón, que este juzgador considera que la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, no debe dictarse de forma aislada al dictamen de medidas de protección y seguridad que protejan o salvaguarden a la víctima en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia de fecha 30 de agosto de 2.016, impone las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar, realizada por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIÑONEZ ESCALONA. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley supra descrita. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 04 charlas.- Líbrese boleta de traslado al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure a los fines del traslado del imputado de autos a la sede de este Tribunal a los fines de la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, para el día de mañana 06 de junio de 2.017 a las 02:00 horas de la tarde. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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