REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001041
ASUNTO: CP31-S-2017-001041
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CINDY TOVAR.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: PRAGEDIS IZQUIERDO.
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.240.009, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 30/11/70, edad: 47 años. Profesión u oficio: Abogado. Dirección: Calle José Ángel Monte Negro, urbanización Raúl Leoni, casa Nº 34. Achaguas estado Apure. Hijo de Marlene Josefina Reposo (V) Manuel Alexis Ojeda (V). Número de teléfono: 0426-8459067 y 0247-8821721.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha treinta (30) de mayo de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, solicita la realización de la audiencia de presentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada CINDY TOVAR, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.009, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La fiscal solicita: 1.- En relación al delito la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, titular de la cédula de identidad V-11.240.009, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a las que a bien tenga el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veintisiete (27) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi padrastro ALEXIS EDUARDO OJEDA, ya que el día de ayer yo estaba en la casa de una amiga y salimos a una licorería a comprar unos refrescos, y el llego y me pregunta que si había comido yo le dije que si para evitar fui acompañar a mi amiga y luego me fui a mi casa, estuve con mi novio conversando pero a él ni a mi mama le cae bien, no aceptan mi relación con él, luego de eso me acosté a dormir y a las 3 de la mañana llego todo borracho y me despertó me comenzó a insultar y decirme cosas luego agarro una pala y me decía que me iba a matar, mi mamá lo calmo y se quedó dormido hoy en la mañana cuando se despertó se colocó peor de agresivo queriéndome golpear y me seguía insultando yo recogí mi ropa y estaba decidida a irme pero mi mama me tranco la puerta para no dejarme salir y él se fue de la casa a seguir tomando aguardiente, mi novio me dijo que en la tarde me buscaría pero yo le dije que no que me quedaría por mi mama, hace un momento estaba con mi mamá discutiendo porque mama me estaba sacando la ropa del bolso y me la estaba tirando al suelo y luego empuje de espalda a mi mamá y el observo y le decía a mi mama que me pegara que no tenía que permitir eso y mi mama me dio varias cachetadas en eso él se viene con una correa y me empezó a pegar Cobn la correa mi mama vio que me estaba maltratando y le quito la correa pero mi mama me siguió pegando con la correa que le había quitado a él y mi padrastro me golpeo con la mano, fui por mi hermano que se metió para que no me siguieran pegando, luego de eso mi padrastro me agarro por el pelo y me saco de la casa me corrió, YO SALI (sic) caminando llorando porque no tenía a donde ir, y pasaron dos amigos en una moto me vieron llorando me preguntaron qué había pasado y me llevaron donde mi novio yo les dije lo que sucedió y me vine a denunciar. Es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº SIP-265-17 de fecha 27/05/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 28-05-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: S/1 CALDERON VILLEGAS ROMMEL, S/1 PÁEZ PEÑA FRANKLIN y S/1 BERRUETA SUÁREZ JEAN CARLOS, adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “siendo las 11:30 horas de la noche, del día 27-05-17 se presentó en la sede de esta unidad militar una adolescente quien manifestó ser y llamarse A C.O.B (sic) (DEMAS (SIC) DATOS A RESERVA FISCAL), con la finalidad de formular denuncia en la cual manifestó que su padrastro ALEXIS EDUARDO OJEDA, la habría agredido físicamente con una correa, en reiteradas oportunidades en su cuerpo, se le pregunto el motivo por el cual la había golpeado y ella manifiesta que porque no le aceptan su novio, de igual manera su manera su mama la había corrido de la casa que ella se encontraba en la calle y unos de sus amigos l vieron y la trajeron hasta el comando militar, posteriormente nos constituimos en comisión con la finalidad de ubicar la comisión al ciudadano quien la victima lo identifica como ALEXIS EDUARDO OJEDA, no logrando ubicarlo, se le informa a la adolescente (victima) que se apersonara en horas de la mañana para que fuese orientada por consejeros del CMPNNA (SIC), ya que por lo que manifestaba estaba teniendo problemas de convivencia con su progenitora y necesitaba ayuda tanto de ella como su familia, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 28/05/17, se presentó nuevamente la adolescente y posteriormente la ciudadana YENNY ALVAREZ (SIC), consejera de protección del niño niña y adolescente quien, tuvo comunicación con la adolescente, siendo las 11:30 horas nos constituimos nuevamente en comisión con destino a la residencia de la adolescente con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, al llegar a la casa Nro 34 de la calle José Ángel Montenegro, fuimos atendidos por el ciudadano quien manifestó ser y llamarse ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO, C.I.V.V-11.240.009, de 48 años de edad, a quien le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de nuestra unidad militar por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible, al llegar a nuestra unidad militar siendo 01:30 horas de la tarde del día en curso y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público” procedimos a aprehender en flagrancia a dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer a una Vida libre de Violencia, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde procedimos a leerle sus derechos que la asisten como presunto imputado en cumplimiento al artículo 127 del COPP (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:40 horas de la tarde del día en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica a la ABG. MILANYELA HERNANDEZ Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondiente, de igual forma mencionado ciudadana durante la realización del presente procedimiento y su estadía en la sede de este Comando, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales. Termino, se leyó y conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO ARJONA si desea declarar, respondiendo: “De conformidad con el articulo 49, tengo argumento que demostrarle, ese día sábado el día de los hechos fue que yo vi que mi hija estaba maltratando a la mamá y le dije por favor ya esta bueno de faltarle el respecto a la madre, cargaba un cuchillo, luego yo baje y ellas siguieron la discusión, al poco tiempo que baje escuche que me llamaban Alexis, Alexis, cuando subo, mi hija estaba diciendo dame el teléfono que me quiero ir de la casa, le dije a mi esposa que tenia que dejarla ir, y la madre no quería entregarle el teléfono para que no se fuera de la casa y ella dice bueno déjame ir entonces y empuja a su madre y cae contra unos objeto y se golpea, y yo en un reflejo que tuve mire como se golpeo mi esposa al caer y para hacerme respetar y le di con una correa es cierto no voy a mentir, le pegue porque estaba muy agresiva y fue para q se calmara un poco, bueno eso fue lo que sucedió yo fui a la policía a poner la denuncia que se había ido con el novio, el siguiente día la mamá fue a la Guardia y pudo formular ninguna denuncia, el lunes cuando íbamos saliendo ya la niña había puesto la denuncia. Y bueno para contra un poco la niña no tiene mi apellido, lleva el del antiguo esposo que es difundo, quiero acotar que ella es mi hija, aunque no sea biológica yo quiero hacer tramite para cambiarle su apellido, tengo unos documentos que consignar, quiero que le haga un examen antidoping, todo lo que la niña dijo hay todo es falso, esos 14 años que tengo con ella, ella ha sido una niña tranquila es verdad me excedí, pero la niña estaba muy violenta y tuve que detenerla creo que es todo lo que puedo decir aquí consigo documento, también hay un examen del cirujano donde la niña agredió a su madre.”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada PRAGEDIS IZQUIERDO, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes. Una vez oída la narración de las actas esta defensa en nombre de mi defendido solicita sea citada y entrevistada a Carmen Elena Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.616898, quien fue testigo presencial de los hechos ocurrido y cuyo testimonio servirá para desvirtuar la imputación que hoy consta en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicito que sea por Achaguas, tomando en consideración que mi defendido tiene su residencia en ese municipio. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padrastro ALEXIS EDUARDO OJEDA, ya que el día de ayer yo estaba en la casa de una amiga y salimos a una licorería a comprar unos refrescos, y el llego y me pregunta que si había comido yo le dije que si para evitar fui acompañar a mi amiga y luego me fui a mi casa, estuve con mi novio conversando pero a él ni a mi mama le cae bien, no aceptan mi relación con él, luego de eso me acosté a dormir y a las 3 de la mañana llego todo borracho y me despertó me comenzó a insultar y decirme cosas luego agarro una pala y me decía que me iba a matar, mi mamá lo calmo y se quedó dormido hoy en la mañana cuando se despertó se colocó peor de agresivo queriéndome golpear y me seguía insultando yo recogí mi ropa y estaba decidida a irme pero mi mama me tranco la puerta para no dejarme salir y él se fue de la casa a seguir tomando aguardiente, mi novio me dijo que en la tarde me buscaría pero yo le dije que no que me quedaría por mi mama, hace un momento estaba con mi mamá discutiendo porque mama me estaba sacando la ropa del bolso y me la estaba tirando al suelo y luego empuje de espalda a mi mamá y el observo y le decía a mi mama que me pegara que no tenía que permitir eso y mi mama me dio varias cachetadas en eso él se viene con una correa y me empezó a pegar Cobn la correa mi mama vio que me estaba maltratando y le quito la correa pero mi mama me siguió pegando con la correa que le había quitado a él y mi padrastro me golpeo con la mano, fui por mi hermano que se metió para que no me siguieran pegando, luego de eso mi padrastro me agarro por el pelo y me saco de la casa me corrió, YO SALI (sic) caminando llorando porque no tenía a donde ir, y pasaron dos amigos en una moto me vieron llorando me preguntaron qué había pasado y me llevaron donde mi novio yo les dije lo que sucedió y me vine a denunciar. Es todo”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº SIP-265-17 de fecha 27/05/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 29/05/2017, suscrito por el Dr. Jofre González médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica hombro izquierdo. Contusión equimotica cadera izquierda. Contusión equimotica edematosa pierna izquierda, cara lateral ext. Tercio medio. Contusión equimotica pierna derecha cara lateral interna tercio medio. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 10 días. Privación de ocupaciones: 04 días. Salvo complicaciones. Carácter: Leve. Salvo complicaciones.” Tal como se evidencia en folio 28 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, sin embargo, el presente procedimiento no fue realizado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el tribunal no admite la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, ya que el imputado de autos fue aprehendido en desapego de lo estatuido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 27 de mayo de 2.017 siendo las 03:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ANA CRISTINA OSTO BLANCO a realizar la denuncia el día 27/05/2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 28/05/17 a las 01:30 horas de la tarde, es decir, habían transcurrido 14 horas desde el momento en que la misma efectuó la denuncia, es decir, fuera de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 28/05/17, cursante al folio 06-vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 30/05/2017 a las 10:46 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial una vez es aprehendido, sin embargo, el mismo fue aprehendido fuera del lapso de las 12 horas que establece la ley que rige la materia.
En tal sentido, verifica el tribunal que el mismo fue aprehendido en desapego a lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad las actuaciones presentadas, sólo la aprehensión del presunto agresor conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO ARJONA, titular de la cédula de identidad V-11.240.009, toda vez que la aprehensión se realizó en desapego a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana LA ADOLESCENTE(Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. SEXTO: Se ordena oficiar COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO Nº 351, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ACHAGUAS ESTADO APURE, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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