REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001059
ASUNTO: CP31-S-2017-001059

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: PEDRO BALCAZAR Y JAKSON SALINAS.
IMPUTADO: YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.634.073, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 19/01/95, edad: 22 años. profesión u oficio: estudiante, dirección: El Recreo, sector “Lorenzo Marchena”, calle 2, casa Nº 03, a tres casas de la Escuela “Lorenzo Marchena”, parroquia el recreo, estado Apure. Hijo de Argelia Bermúdez (V) Claudio Gómez (V). Teléfono: 0414-5463475 (Vecino Jaime).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.634.073, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha primero (01) de junio de 2.017, la ciudadana fiscal décima octava del Ministerio Público, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.634.073, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ. El fiscal solicita: Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YORMAN EDUARDO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.634.073, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado apure.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 30/05/2.017 por la ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 30-05-2017 como a las 03:00 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en compañía de mi hijo de nombre MAIKOL BOLIVAR (sic), en mi residencia ubicada en la Urbanización (sic) Lorenzo Marchena, casa numero 8, parroquia El Recreo Municipio (sic) San Fernando Estado (sic) Apure, de pronto llega (sic) los ciudadanos YORMAN Y YEISI, agredirnos físicamente y verbalmente, golpeándome en la cabeza con una piedra y causándome una herida, de igual forma el ciudadano Yorman, con un machete agredió a mi hijo y le causó heridas en el brazo izquierdo. Es todo”. …(omissis)…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes de cuerpo fueron agredidos? CONTESTO: “A mi persona me agredió en la cabeza y a mi hijo en el brazo izquierdo”…(omissis)…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los ciudadanos para agredirlos físicamente? CONTESTO: “Utilizaron, una piedra y un machete”…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 30-05-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detective Daniel Ruiz, detective Edwar Bello y detective Fredimar Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 06: 20 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, el funcionario Detective DANIEL RUIZ; adscrito a la Sub-Delegación San Fernando de Apure tipo A, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 152º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0253-01496, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA (SIC)), Y Contra las personas (LESIONES), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives FREDIMAR CAMACHO, FRANLIN SILVA Y EDWAR BELLO, (técnico de guardia) conjuntamente con la ciudadana NUVIA JIMÉNEZ. (DEMAS (sic) DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a bordo de la unidad P- 3C00266 hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LORENZO MARCHENA, CASA NUMERO 08, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como ubicar e identificar y aprehender a los ciudadanos: YORMANY YEISI, quienes figuran como investigados en la presente investigación, una vez el precitado lugar nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hecho, por lo que posteriormente siendo las 05:20 horas de la tarde, el Detective EDWAR BELLO (técnico de guardia), procede a hacer efectiva la respectiva inspección técnica del sitio de suceso amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal. Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, así como ubicar alguna persona que tenga conocimiento al presente hecho que hoy nos atañe, no logrando sostener coloquio con ningún morador del sector ya que dicho sector se encontraba desolado, de igual manera nuestra acompañante nos manifestó que dicho ciudadanos residen al lado de su morada, motivo por el cual procedimos a trasladarnos has (sic) el lugar donde reside dicho ciudadanos, donde realizamos varios llamados a viva y clara voz a la morada donde habitan los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera fuimos atendido una adolescente a quien nos les identificamos como funcionario activos de este cuerpo detectivesco, uy para el momento se nos identifico de la siguiente manera: YEISSI CAROLINA VELIZ VALERA, VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, DE 17 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LORENZO MARCHENA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.705.366, quien luego de imponerle motivo de nuestra presencia. Manifestó ser una de la persona requerida por la comisión, de igual forma le manifestamos que donde se encontraba el ciudadano YORMAN, y nos indicó que se encontraba dentro de la casa, motivo por el cual procedimos a llamarlo donde luego de un abreve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y se identificó de la siguiente manera: YORMAN EDUARDO GOMEZ BERMÚDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 19-01-95, DE 22 DE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIA DO EN LA URBANIZACIÓN LORENZO MARCHENA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.634.073, de igual forma le manifestamos a dichos ciudadanos que si no poseían adherido a su cuerpo algún objeto o evidencia de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguno, acto seguido la funcionaria detective FREDIMAR CAMACHO, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a la adolescente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando adherido ningún objeto de interés a dicha adolescente que iba hacer detenida por encontrarse incursa en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557º, asimismo se le hizo lectura de sus derechos como imputada según lo establecido en los artículos 654, seguidamente sus garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 90º, 49º por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las personas (LESIONES), consecutivamente al referido ciudadano que iba hacer detenido por encontrase incurso en uno de los delitos: flagrante como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le leyeron sus derechos y garantía constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, 50 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecutivamente procedimos a retornar hasta la sede de nuestro despacho, una vez estando en nuestra oficina me traslade al nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de ingresar al referidos arrojando luego de una breve que al referido los datos le corresponde y no presenta registro policiales ni solicitud alguna, y los datos de la referida adolescente no existes coincidencia con el enlace ISSPOL-SAIME, realizada dicha diligencia me retire de la referida área, y me traslade a notificarle al Inspector Jefe José Sofua, Jefe De Investigación De Este Despacho, quien ordeno realizar toda las diligencia concerniente al investigación, así mismo ordeno realizar llamada telefónica al Fiscal DECIMA (SIC) OCTAVA del ministerio Público ABG. MARIA (SIC) CAROLINA MARTINEZ y al fiscal DECIMA NOVENA DEL Ministerio Público ABG. José HERNANDEZ, quienes se dieron por notificados, y los mismos manifestaron que dichas actuaciones por notificados, y los mismos manifestaron que dichas actuaciones sean remitidita a su despacho fiscal. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 10, 11 y 12 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Es la palabra mía con la de ustedes yo estaba acostado, yo mato gano y cochino, en horas de mañana, después de terminar me acosté a descansar, yo surto el mercado, mas o menos como a las 4 yo estoy dormido y me levanto porque escucho gritos, la Canaima se me había perdido y yo no había reclamado, los vecinos saben que me la habían robado, y bueno yo no le pongo cuidado, cuando salgo mi esposa esta peleando con la mujer, y cuando yo salí ya la mujer esta en el suelo yo solo, me metí a desapartarlas, si no fue por mi no las hubiesen separado, Yo estaba en la universidad cundo los funcionarios me fueron a buscar”. Es todo. Seguidamente el defensor privado realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted golpeo a la ciudadana que hoy lo denuncia? R: No. 2.- ¿Usted cargaba alguna arma o medio que fuere utilizado para golpear a las personas? R- No. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado PEDRO BALCAZAR, quien manifestó: “Ciertamente la defensa va hacer algunas consideraciones respeto al planteamiento del Ministerio Público, el primero con relación, a la forma como se produjo la a aprehensión de mi defendido el cual consta en las actuaciones practicada por los funcionarios, donde dejan constancia que la aprehensión fue realizada en la casa del imputado, lo cual constituye una incongruencia, con lo plasmado y lo manifestado por mi defendido, ya que el mismo manifiesta que fue aprehendido en la Unellez, mas no en la casa, no existen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho en todo caso debo demostrar que existe un medio legal, conforme al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi defendido no tiene, ni guarda relación con lo denunciado, donde no tuvo participación lo cual se evidencia que la denunciante actúo de mala fe, lo cual posteriormente demoraremos la inocencia, me admiro a la solicitud fiscal. Por ultimo solicito copias de las actuaciones.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar, denuncia de la ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 30-05-2017 como a las 03:00 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en compañía de mi hijo de nombre MAIKOL BOLIVAR (sic), en mi residencia ubicada en la Urbanización (sic) Lorenzo Marchena, casa numero 8, parroquia El Recreo Municipio (sic) San Fernando Estado (sic) Apure, de pronto llega (sic) los ciudadanos YORMAN Y YEISI, agredirnos físicamente y verbalmente, golpeándome en la cabeza con una piedra y causándome una herida, de igual forma el ciudadano Yorman, con un machete agredió a mi hijo y le causó heridas en el brazo izquierdo. Es todo”. …(omissis)…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes de cuerpo fueron agredidos? CONTESTO: “A mi persona me agredió en la cabeza y a mi hijo en el brazo izquierdo”…(omissis)…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los ciudadanos para agredirlos físicamente? CONTESTO: “Utilizaron, una piedra y un machete”…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia a los folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 30/05/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión equimotica edematosa región frontal izquierda. Herida abierta región occipital derecha. Contusión equimotica edematosa en codo izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de ocupaciones: 06 días. Carácter: Leve… (omissis)…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima no se desprende de ellos certeza sobre quien presuntamente agredió a la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, toda vez al momento de su declaración la misma manifiesta lo siguiente: “… de pronto llega (sic) los ciudadanos YORMAN Y YEISI, agredirnos físicamente y verbalmente, golpeándome en la cabeza con una piedra y causándome una herida, de igual forma el ciudadano Yorman, con un machete agredió a mi hijo y le causó heridas en el brazo izquierdo…”
Si analizamos el extracto anterior de la denuncia de la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, no especifica quien la agrede, sólo manifiesta que la golpearon en la cabeza con una piedra y que el ciudadano Yorman agrede a su hijo con un machete; en tal sentido, se pregunta el tribunal: ¿presuntamente quien la agrede? ¿Yorman o Yeisi?.
De igual en una de las preguntas responde lo siguiente: “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes de cuerpo fueron agredidos? CONTESTO: “A mi persona me agredió en la cabeza y a mi hijo en el brazo izquierdo”…” En la pregunta antes transcrita, tampoco especifica quien la agredió, sin embargo, en su declaración expone que a su hijo lo agredió Yorman, por lo que pudiera ser que la agredió el ciudadano Yorman.
Por último en otra pregunta responde lo siguiente: “…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los ciudadanos para agredirlos físicamente? CONTESTO: “Utilizaron, una piedra y un machete…” Analiza este tribunal, de las preguntas y respuestas realizadas que se refiere a los medios utilizados por los ciudadanos para agredirlos, es decir, Yorman y Yeisi, para lo cual responde en plural que una piedra y un machete, lo cual genera nuevamente dudas al tribunal, si a la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, presuntamente la agredió Yeisi o Yorman.
En materia de derecho existe un principio procesal, que tiene vigencia en nuestro país el cual es el in dubio pro reo, es decir, siempre que existan dudas se debe favorecer al reo.
En el presente asunto penal, a pesar que el tribunal procuró de los escuetos y confusos elementos de convicción presentados por la representación fiscal, determinar si estamos en presencia de un delito de género o no, así como establecer si las lesiones certificadas por el médico forense fueron realizadas por el presunto agresor (hombre)¸ esto no fue posible; en tal sentido, en vista a la imposibilidad fáctica para determinar quien cometió el presunto hecho punible, éste tribunal aplicando el in dubio pro reo, declara LIBERTAD PLENA sin restricciones al ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ ARJONA, y por consiguiente no se admite la calificación jurídica endilgada por el represente fiscal, toda vez que no se pudo establecer de la declaración de la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien presuntamente la agredió, por lo que se insta a la representación fiscal a esclarecer los hechos, ya que, si la misma fue lesionada por la ciudadana YEISI CAROLINA VELIZ VALERA, este tribunal ya no sería competente para conocer el presente asunto penal, sino la jurisdicción penal ordinario por un delito de lesiones (mujer-mujer) o por el delito denominado riña tumultuaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos, considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones procesales, razón por la cual no se declaran nulidades de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: No se admite la calificación jurídica endilgada por la representación al ciudadano YORMAN EDUARDO GÓMEZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 24.755.991, por considerar que existe imposibilidad fáctica para determinar quien cometió el presunto hecho punible, por lo que aplicando el principio in dubio pro reo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana NUVIA NAKARIS JIMÉNEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. SEXTO: Se ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA