REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2016-000006
ASUNTO : CP31-P-2016-000006

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR REVOCATORIA DE ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ: ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA.

ACUSADO JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Empleado público de la Gobernación, residenciado en el Sector Samán Llorón, cerca de la hielera la nueva, casa Nº 10 San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3433892; Hijo de Subenis Querales (V) y de Franklin Fonseca (V).
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA ADOLESCENTE de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Artículo 324. Código Orgánico Procesal Penal .El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
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DEL DESARROLLO DEL DEBATE.
APERTURA
Artículo 327. Código Orgánico Procesal Penal. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate…. (OMISIS)……..en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)

Artículo 329. Código Orgánico Procesal Penal. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Artículo 107. Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Artículo 237. Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
“Artículo 430. Código Orgánico Procesal Penal. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a la revocatoria de la DETENCIÓN DOMICILIARIA fijada en el SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.319 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA). dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, el día 10 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nubia del Valle Polanco, interpuso Acta de Imputación en contra del ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.319 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha: 06 de junio de 2016, se recibe escrito de acusación, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, constante de Treinta y tres (33) folios útiles, Seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.319 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA), y donde solicita entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, fija Audiencia Preliminar para el día 14 de Junio de 2016 a las 02:00 horas de la tarde.

El día 14 de Junio de 2016, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar , en la causa Nº CP31-P-2016-000006, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se difiere para el 12 de Julio de 2016, a las 200pm de la tarde ello en virtud de inasistencia de la victima y de su representante

El día: 09 de agosto de 2016, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de cual hay constancia en Acta que cursa del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69) del expediente; se suspende la audiencia preeliminar para darle continuación el día 10 de agosto de 2016 a las 11:30 de la mañana.

El día:10 de agosto de 2016, se llevo a cabo el acto de Continuación de AUDIENCIA PREELIMINAR en la presente causa, de cual hay constancia en Acta; SE ORDENA LA APERTUA A juicio Oral y Publico al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano Imputado en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE. Se ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes

El día:16 de agosto de 2016, se dicta sentencia donde se fundamenta la Apertura a Juicio Oral y Publico al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal detención Domiciliaria del ciudadano Imputado en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE. Se ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes

El día: 23 de septiembre de 2016, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 24 de octubre del mismo año, al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.


El día: 24 de octubre de 2016, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 21 de noviembre del mismo año, a las 900.am, al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.


El día: 21 de noviembre de 2016, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 19 de diciembre del 2016 a las 900.am, al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.


El día:19 de diciembre de 2016, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 16 de enero del 2017 a las 900.am, en la causa seguida al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día:16 de enero de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 13 de febrero del 2017 a las 900.am, ello en virtud de circular Nº 48 de la Coordinación Nacional de Justicia de Genero donde Ordena la rotación de los Jueces del Circuito Penal en materia de Violencia de Genero en la causa seguida al ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día:13 de febrero de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 15 de marzo del 2017 a las 900.am, ello en virtud de circular Nº 48 de la Coordinación Nacional de Justicia de Genero donde se ordena la rotación de los Jueces del Circuito Penal en materia Violencia de Genero en la causa seguida al ciudadano imputado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.


El día: 15 de marzo de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico, ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 12 de abril del 2017 a las 900.am, en la causa seguida al ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día:12 de Abril de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 09 de mayo del 2017 a las 900.am, ello en virtud de Decreto Presidencial Nº 2798 que declara no laborable los días 10, 11,12 de Abril de 2017 en la causa seguida al ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.


El día :09 de mayo de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 07 de junio del 2017 a las 900.am, en la causa seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día :07 de junio de 2017, se difiere el inicio del Juicio Oral y Publico fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 07 de junio del 2017 a las 900.am, ello en virtud de no se realizo el respectivo traslado en la causa seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

Visto que en fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la rotación de Jueces y Juezas ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Juez Provisorio del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, el Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva y abocado a la presente causa en fecha 07 de mayo de 2016, en la causa Nº CP31-P 2016-000006, seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.
El día :07 de junio de 2017, se da inicio del Juicio Oral y privado fijándose en consecuencia la continuación del Juicio Oral y privado para el día 12 de junio del 2017 a las 1100.am, en la causa seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día :12 de junio de 2017, se aplaza la continuación del Juicio Oral y privado para el día 12 de junio del 2017 a las 1100.am, ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, en la causa seguida al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.
El día :13 de junio de 2017, se aplaza la continuación del Juicio Oral y privado para el día 14 de junio del 2017 a las 1100.am, ello en virtud de inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, en la causa seguida al ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes legales y necesarias. Quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA.

El día , 14 de Junio de 2017, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. Francis Espinoza, las DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS y la victima O.D.A.U. (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, se llama a la testigo y a la victima A.U.O.D. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 28.236.807. Es todo. acto seguido el ciudadano juez informa a las partes lo siguiente: se revoca la medida de Arresto Domiciliario y se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Contra El Ciudadano: Yefersson Gustavo Fonseca Querales, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, Por La Presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la pena privativa supera los diez años y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se revoca el arresto domiciliario y se ordena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la Policía Municipal del Estado Apure.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, la cual manifiesta: primeramente ya visto lo testimoniales que si bien es cierto en el delito de violencias existe decisiones reiteradas el cual el estado da rigurosidad, pero también no es menos cierto que tenemos un sistema penal netamente acusatorio que le das a las persona señalada como presunto autor del hecho ciertas garantías procesales, sabemos que se nos ha hecho dificultoso la realización del presente juicio pero también hay tomar en consideración que no fueron por causa imputable a el, tampoco observamos una actitud contumaz, además al escuchar me veo obligada a solicitarle que luego de la comparecencia del experto que logramos sustentar la responsabilidad del ciudadano con respeto a estos hechos o de lo contrario como parte de buena fe del Ministerio Publico, que puede existir un giro distinto ya que no me quiero adelantar ni lo puede dar claramente, en por esto que solicito en virtud de la presunción de inocencia del ciudadano Jeferson Gustavo Fonseca Querales de continuar con la medida de arresto domiciliario, toda vez que no ha incumplido, tomando en consideración que en estos momentos los centros de reclusión no tiene capacidad física y por ende no garantizan condiciones humanas para mantener privado de libertad a una persona, es por lo que solicito mantener la medida de arresto domiciliario hasta que tengamos mayor certeza de responsabilidad del ciudadano en cuestión.

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Córdova, quien manifiesta lo siguiente: “me adhiero a la solicitud de la fiscalía, y solicito la revocación que ha manifestado el tribunal en relación a la revocación del arresto domiciliario por Privativa de libertad a mi representado”. Acto seguido el Ciudadano Juez Solicita un receso de 15 Minutos Para Tomar La decisión. previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-P-2016-000006, seguida en contra del acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente,

INERVENCION DEL TRIBUNAL SOBRE LA INCIDENCIA RECURSO DE REVOCACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDENADA Y REVOCATORIA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. Francis Espinoza, las DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JUAN CORDOVA Y ABG. PEDRO CORDOVA, el acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES; la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS y la victima O.D.A.U. seguidamente el juez informa a las partes: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la fiscalía y la defensa privada Abg. Juan Córdova en cuanto a la Revocación del Arresto Domiciliario por Privativa judicial preventiva de libertad. Fundamentando su decisión en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, En consecuencia este tribunal primero en funciones de Juicio declara: en contra del ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el la Policía Municipal del estado Apure, o en su defecto El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure. Seguidamente se suspende el presente acto para el día MARTES 20 de Junio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se hace constar que el ciudadano Juez realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Se declara concluida la sección siendo las 12:20 horas de la mañana. Cúmplase.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA.

En fecha 16 de agosto de 2016, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres en sentencia motivada “donde señala que se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante de fecha 02 de mayo de 2016 en el expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ya que los Órganos Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia no dan cumplimiento a las Ordenes del Tribunal y a ordenar las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en muchas oportunidades deben quedar en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual ya tiene detenidos y tampoco es centro de reclusión por lo cual son ordenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Apure que no se puede quedar un (01) detenido mas en el Palacio de Justicia. Es por ello que a los fines de procurar que se garantice las resultas del proceso se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (SIC) de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación (sic) a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se puede observar del análisis anterior, el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta sentencia que revoca la Detención Domiciliaria y ordena la privación Judicial Preventiva de Libertad y visto los argumentos alegados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres en sentencia motivada donde señala que se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante de fecha 02 de mayo de 2016 en el expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ya que los Órganos Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia no dan cumplimiento a las Ordenes del Tribunal y a ordenar las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en muchas oportunidades deben quedar en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual ya tiene detenidos y tampoco es centro de reclusión por lo cual son ordenes de la Presidenta del Circuito Judicial, es por ello que a los fines de procurar que se garantice las resultas del proceso, se DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (SIC) de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación (sic) a la Detención Domiciliaria del ciudadano imputado lo cual se realizara en la siguiente dirección: SECTOR SAMAN LLORON CERCA DE LA HIELERA LA NUEVA CASA Nº 10 SAN FERNANDO ESTADO APURE. Ahorra bien este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que a la fecha de la audiencia del 14 de junio de 2017 se habían diferido las audiencias en siete (07) oportunidades por inasistencia del procesado a quien no se le realizo el respectivo traslado, y toda vez que se encuentra en DETENCION DOMICILIARIA y bajo la custodia de la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, se hace evidente que el acusado y el Órgano de seguridad incumplieron en la respectiva solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Advirtiendo quien aquí decide que los constantes aplazamientos son una muestra de la poca importancia que el acusado y el órgano policial demostraron sobre la el proceso penal en fase de juicio y la magnitud de sus posibles resultados ello en virtud a la Presunción de inocencia del procesado de autos
Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, el artículo 248 nos señala: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la DETENCION DOMICILIARIA comentario aparte merece la apreciación de equiparar la Privación judicial Preventiva de Libertad a la Detención Domiciliaria en el supuesto negado de que son equiparables ambas medidas y no pueden ser revocadas por el Tribunal de Juicio así la sala Constitucional en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), y
Sentencia Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, han señalado lo que sigue:

“Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales, uno de los cuales es precisamente la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad, o su prórroga previamente solicitada y acordada. Ciertamente, en el caso del arresto domiciliario no se contempla esta obligación por parte del Ministerio Público; y antes bien, tratándose de una medida menos gravosa, la misma jurisprudencia cita la sentencia Nº 860 de 04 de Mayo de 2007, donde quedó establecido que una vez impuesta una medida cautelar sustitutiva, el derecho que tiene el imputado es de solicitar al Juez de Control UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, según lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corresponde al imputado el derecho establecido en el artículo 264 ejusdem, vale decir, puede SOLICITAR AL JUEZ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL CUANTAS VECES ESTIME NECESARIO”.
Luego, con vista de estas interpretaciones constitucionales, quedan claros los siguientes conceptos:
“- De acuerdo con el legislador procesal penal la medida de privación preventiva de libertad no es equiparable a la medida menos gravosa de arresto domiciliario;
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto durante una etapa de esta jurisprudencia llegó a equipararse a ambas medidas, este criterio se ha venido modificando, al determinarse con toda claridad que NO LES SON APLICABLES LOS MISMOS EFECTOS;” (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
“- La persona sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO tiene derecho a que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, así como también tiene el derecho de solicitar al Juez la revisión de la medida cuantas veces lo estime necesario.
La medida de ARRESTO DOMICILIARIO ha sido considerada a lo largo de todas las versiones del Código Orgánico Procesal Penal a partir de su primigenia sanción en el año 1999, COMO UNA MEDIDA MENOS GRAVOS, a pesar del socorrido criterio de que se “equipara a la privación de libertad”, NUNCA EL LEGISLADOR LA HA CALIFICADO COMO TAL; por el contrario, ha sido reiterativo incluyéndola como una de las medidas menos gravosas.
En segundo lugar, si bien es cierto que en los primeros años de vigencia del sistema acusatorio en Venezuela hubo jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en algunos aspectos consideró que había una semejanza, también es cierto que ese Alto Tribunal se encargó posteriormente, mediante jurisprudencias, efectuar el deslinde correspondiente, a fin de evitar tergiversaciones”.
Por otro lado es menester traer a colación la jurisprudencia con carácter vinculante a estos Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, la viabilidad cónsona es mantenerlo apegado al proceso mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se garantizan las resultas del proceso, (NEGRILLAS Y SUBBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Considera quien aquí decide que la acusación al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 237. Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data”. SENTENCIA 272/ 15-02-2007 – TSJ - SALA CONSTITUCIONAL (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
“De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasan a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente
“En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, la Sala estima que el Juzgado de Juicio accionado actuó en el marco de la fase procesal de juicio que se encuentra bajo su dirección, motivo por el cual entiende que sí tenía competencia orgánica para ordenar una provisión cautelar del carácter de la decisión accionada. En este contexto, aprecia la Sala que la Corte a quo estimó equívocamente la cuestión, toda vez que consideró que la privación provisional de libertad sólo puede ser dictada por el Juzgado de Control, y que aparte de tal supuesto, sólo procede la detención del imputado una vez que corresponda al Juzgado en funciones de Ejecución dicha actuación producto de sentencia definitivamente firme.”
Al interpretar, la presente norma, la Sala Constitucional, ha precisado:
Como se desprende del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos, que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad. (Sentencia Nª 1901 de fecha 1 de noviembre de 2006).”
De la norma adjetiva transcrita y de los hechos aquí explanados, se desprende con toda claridad las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento de una orden judicial, ya que el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, debía permanecer en el sitio destinado o fijado para el cumplimiento del arresto domiciliario que fue acordado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, situación que incumplió, quedando en evidencia su escasa voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre el aspecto relacionado al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado artículo 262 (248) del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001). NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIO al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, en consecuencia, y en virtud de que se encuentra bajo la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del acusado: Por La Presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la pena supera los diez años y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 237. Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE) y en cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años,
Quiere dejar constancia el Tribunal, que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, en los casos de revocatorias de Medidas Cautelares, no se hace análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, pues estos presupuestos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia inicial de presentación al momento de la imputación e imposición de medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 107,237,324,327, 329, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67, 43 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 217 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRIMERO: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIO al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319, en consecuencia, y en virtud de que se encuentra bajo la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del acusado: Por La Presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la pena supera los diez años y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 237. Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (NEGRILLAS O SUBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE) y en cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años,
SEGUNDO Quedan las partes notificadas en sala, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio y copia de la sentencia al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO APURE, sitio donde se encuentra recluido el acusado: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.529.319,
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 20 de junio de 2017
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Expediente Nº CP31-P-2016-000006
ECRS/YNC