REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016001044
ASUNTO CP31-S-2016001044
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABG. YAMILE CATARI
ACUSADO: LINO RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.862, fecha de nacimiento 19/12/64, edad: 51 años, ocupación u oficio: Abogado. Dirección: Barrio laguna Verde, Diagonal a la Manzana “G” de la Urbanización los Centauros, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3659811.

DEFENSA PRIVADA ABG. LINO RAFAEL ANGULO (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION)
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.

DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la la Representante de la Victima: MATILDE MENENDEZ FLORES y la VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la cuales se encuentran presentes. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal Abg Milanyela Hernandez,. exponiendo que: “Buenas tardes, el día de hoy se da inicio al juicio en el presente asunto instruido en contra del ciudadano Lino Rafael Angulo, a los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2016, donde la ciudadana MATILDE MENENDEZ FLORES acude a interponer denuncia (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia). Se realizo audiencia de presentación por el delito de Trato Cruel, Tipificado en el articulo 154 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual posteriormente fue apartado imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estos hechos esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar las diligencias pertinentes. El Ministerio Público ratifica la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado y logrará la comprobación de estos hechos a través de los siguientes medios probatorios: Declaración del Dr. José Gregorio Soto, quien practicó examen Médico Forense a la víctima; declaración del Dr. Ronel E. González, quien suscribe el informe psicológico realizado a la ciudadana victima a los fines de determinar la afectación emocional de la misma, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración de los funcionarios actuante detective Hinderson Hernández y Erick Serrano, quienes suscribieron el acta de investigación penal, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , los motivos probatorios la declaración de la ciudadana Matilde Menéndez Flores, en su condición de representante legal, ya que a través de su testimonio se da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numerales 1 y 2 se incorpora los siguientes medios de prueba: inspección técnicas de fecha 18/05/2016, suscritas por los funcionarios Hinderson Hernández y Erick Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , a través del cual se da a conocer la características físicas y estructural del sitio del suceso, el acta de registro civil correspondiente a la victima, la cual describe su condición de vulnerabilidad de niña, Reconocimiento médico legal físico Nº 356-0406 de fecha 18/05/2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto y informe Médico psiquiátricos, suscrito por el Dr. Ronel González. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que al finalizar el presente juicio oral y privado sea dictada en contra del ciudadano Lino Rafael Angulo, una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de auto es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa”
INTENVENCION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG ABG. LINO RAFAEL ANGULO (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION)
Quien expone: “Buenas tardes, yo en mi condición de imputado y ejerciendo mi propia defensa, niego rechazo, niego y contradigo el escrito acusatorio, interpuesto por la ciudadana fiscal, porque yo no fui la que le hice eso ella misma se auto hizo, por los hechos que narré en la audiencia preliminar, como yo voy hacerle eso a mi hija si soy el guardados de ella hasta ese día que sucedieron los hechos era padre y madre, por la situación que no cabe aquí, si usted me lo preguntaría porque la tengo yo y no la mamá? yo cumplí con los deberes de padres cumplí con todos los niveles desde simoncito hasta primer año, y ahora esta con ella, como guardado he querido lo mejor para ella, ese 17 de mayo me traslado con ella donde estaba inscrita, donde ella practicaba yudo, (el ciudadano juez objeta la declaración e informa al ciudadano que debe argumentar la defensa) . continua la defensa: Niego, Rechazo y Contradigo acusación de la fiscalía pública, porque los hechos no fueron así, eso fué mi hija la que se auto hizo esa lesión, yo vengo con mi hija nos topamos con la tía, la niña decide irse con la tía, ella va vestida con un velo porque ella es evangélica, la niña se quiere ir para el culto con ella, pero ella le dice “no te vas conmigo para el culto” entonces la niña empieza a llorar se le guinda de la camisa, ella la suelta diciéndome toma tu muchacha y sigue para la iglesia evangélica, la niña queda conmigo entra en cólera llorando se me arrebata, imagínese una niña de cinco año se me tira al suelo. (Nuevamente el ciudadano juez objeta la declaración e informa que debe argumentar la defensa). continúa la defensa: Niego y rechazo la acusación, no fui, yo invoco en mi defensa el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 08 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 2 constitucional y articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José), en ese sentido considero que no sea estimada la acusación, en tal razón y lo fundamento que la ciudadana actuó fué por testigo referencial y no presencial, ella no estuvo presente cuando mi hija entró en cólera, en esa situación calmando a mi hija pido ayuda me socorren sin la presencia de ella, ella fué referida como denunciante, no como presente en el caso , denunciante no estuvo presente, por eso debe ser desvirtuada por no ser corroborada como testigo por eso debe ser desechada, ella fué informada de un supuesto hecho que yo estaba agrediendo a mi hija cuando yo sólo estaba calmándola”
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado,
INTERVENCION DEL ACUSADO
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar, SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.862, fecha de nacimiento 19/12/64, edad: 51 años, ocupación u oficio: Abogado. Dirección: Barrio laguna Verde, Diagonal a la Manzana “G” de la Urbanización los Centauros, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3659811, el cual expone: "Bueno lo que ocurrió fue que vengó con mi hija como a la 05: 30 de la tarde, en los centauros al frente de simoncito, vengo del Gimnasio 12 de febrero con mi hija, porque ella practicaba yudo, nos topamos con la tía le pidió que se la llevara para el culto como todo niño, ella rechaza la petición de la niña y no se la lleva, la niña empieza a llorar, ella me tiro la niña y me dice llévate la niña, se acomodo el velo y sigue, para el culto que queda a cien metros , queda la niña en cólera llorando se me tira al suelo, se va al pavimento y se acerca las que estaban en el negocio, se me acercan y me ayuda, paso una niña que la conoce y la vio en cólera y la niña le dice que te pasa valentina? La niña la abraza y se fueron las dos al piso, yo pido ayuda para soltar a la niña, la señora no tuvo presente, ahí me ayudaron a soltar a la niña, cuando la estaba soltando, llega la ciudadana y me dijo viste que la niña no quiere estar contigo, y la respuesta que le di fue porque tu la pones así, ella se la llevo después para el culto, hay si se la llevo para el culto, después yo me voy a la casa, me siento afuera, como siempre, las pocas veces que ella se la llevaba pero me la traía rápido, ese día era como la nueve de la noche y nada, yo me preocupo que raro que no me ha llevado la niña, se llega las once y nada, yo preocupado, sin saber que la niña tenia ese raspón, sin saber nada ella, se la llevo y yo inocente sin saber lo que estaba pasando, yo me vine al trabajo como a las ocho de la mañana del día 18, cuando me llaman los vecinos que siempre me han apoyado con la niña desde chiquita he tenido ese apoyo vecinal, me llaman y dicen lino donde estas, ellos preocupados, en ese momento escucho una Orquesta Sinfónica, me dice el vecino llegaron una gente y se introdujeron a tu casa arrancaron el candado y cargan a valentina, son guardias o policías, yo dije otra denuncia de las tantas, yo supuse el CICPC o el GAES, yo decidí ir a ver para ponerme a derecho, fui a la guardia y a la policía y nada, cuando llegue al CICPC, era el caso de la niña y bueno doctor en eso quede detenido 48 horas en el CICPC, a las 48 horas me presentan en el tribunal me impusieron medidas en la presentación , seguir el proceso y aquí estamos” Es todo. Se hace constar que la defensa no hace objeción de su derecho de pregunta. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor ángulo que día sucedieron los hechos? R: “Eso fue el 17 de mayo a la 05:30” FISCALIA: ¿Además de su hija en el momento que ve a la tía, quién más estaba presente? R: “Los testigos presenciales que promoví en su oportunidad Belkis Aponte y José Alexander Cortez Aponte”. FISCALIA: ¿Intentó calmar a su hija utilizando la fuerza física? R: No en ningún momento, con la ayuda de la comunidad me ayudaron a calmar a la niña brindando apoyo”. ¿Qué le dijo su hija cuando su tía llega después que sucede todo? R: No hablo la niña, solo se calmo, ella fue la que me dijo que la niña no quiere estar contigo ella se fue con la tía y yo me vine”. FISCALIA: ¿Era usual que la niña reaccionara de esa manera cada vez que veía a su tía? R: No necesariamente, pero la ciudadana siempre me incitaba a la niña y me la motivaba, que la iba a buscar que se la vistiera bonita y ella estaba en cólera, me la motivaba que se la vistiera y no iba a buscar y se quedaba en cólera siempre”. Es todo. Se hace constar que la defensa no hace objeción su derecho de pregunta. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿usted tiene sentencia firme para la guarda y custodia de su menor? R: los expediente que promoví guarda toda la relación de la guarda y custodia de mi hija, pero no tengo una sentencia como tal, sino un documentos que me asignó el consejo protección, la fiscalía sexta y el tribunal de menores el cual cursa en el expediente JUEZ: ¿Pero no existe una sentencia que avale esa Guarda y Custodia de su hija? Administrativamente si, no por consta? R: No consta todavía, pero por la administrativa, porque yo se la di hace tres mes y la renuncio fue a la fiscalía sexta alegando que no la podía tener porque contrajo nupcias, después yo volví con mi hija a los cuatro meses hasta ese. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Acusado: LINO RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.862, fecha de nacimiento 19/12/64, edad: 51 años, ocupación u oficio: Abogado. Dirección: Barrio laguna Verde, Diagonal a la Manzana “G” de la Urbanización los Centauros, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3659811, el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS, yo de verdad he pensado mucho aunque la dignidad y la moral valen bastante, más que yo fui profesor yo tengo las pruebas para revestir incluso traje a mis testigos que promoví en la audiencia, pero lo he pensado bastante y un abogado me refomento esto que asumiera los hechos para evitar más problemas, aunque los valores son bastantes, es por eso que admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del proceso, tomando en consideración mis funciones, pido disculpa a la señora presente, yo estoy bien con mi hija y ella va todo los últimos a la casa a veces cargo y le doy para sus gastos sino los últimos le doy sus treinta y dos 32 mil bolívares”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la cual expone: “Acepto las disculpas, pero aclaro algo, esto es lamentable he cuanto a lo que se ha venido dando a raíz de que mi hermana estuvo con el varón presente, a la única que ha afectado es a la niña, yo soy cristiana en el momento que nos conseguimos si es verdad rechace a la niña, pero lo hice por la forma en que andaba, y mi palabra no fue rechazarla era que se la llevara a cambiarla, después ella se puso a llorar porque es verdad cuando me veía quiera venirse conmigo, cuando yo estoy orando venia pasando una hermana y me dijo hermana la niña esta abrazada con otra niña, quien es mi sobrina porque es sobrina de mi esposo, yo no estaba cuando paso, ya la había levantado y soltado y había una piedra y la niña se golpeó, no estaba ningún vecino no puedo decir que la golpeó el no estaba, hay otro vecino que agarra llorando el me ve y me dice eres una loca igual a tu hermana, yo lo vi y me llevé a la niña para donde mi suegra que vive después de los hechos, hablé con la niña, la calmé y la dejé en la casa en lo que terminó el culto me vine, yo no lo iba a denunciar sino simplemente ya había varios expediente de el, por abuso de autoridad porque es abogado y sabe de leyes, siempre me ha querido insultar en la oficina, uno que estaba ahí me dijo la agarró por el pelo, y el hematoma en la cabeza seguro, cuando la levanto el me dijo llévalo no vaya ser que te culpen e a ti, yo fui al concejo de protección le manifesté declare me dieron una medida y me mandaron a la PTJ, ahí se da este proceso, yo no fui a denunciarlo y dije lo que paso, cuando la hermana me toca me dijo esta su sobrina allá que el estaba bravo, en realidad no se porque yo no estaba presente, después de todo este proceso la niña me ha manifestado muchas cosas, ella ha sido afectada de hecho ahorita me dijo yo quiero ir donde mi papá nada mas a buscar dinero, yo le dije que no era así porque el era su papá, hay cosas que no voy a ventilar pero el si debe saber, yo le digo a el que trate de cambiar su forma de ser tiene una bella niña mi hermana no tiene la culpa de ser esquizofrénica, a raíz de todo esto pido en el tribunal que esto se termine ya, yo lo perdono, Dios me ha enseñado que tengo que perdonar siempre, las acciones con la niña y mi hermana de hecho tengo mensaje que el me decía que yo estaba loca infinidades de cosas, cuando esto pasó me dijeron llévela al tribunal busque que le pase pero nunca quise, eso fue por orientación y consejo de mis pastores y he tratado de que la niña borre, trate de que el comparta en el sentido que lo respete igual así como a la mamá y la niña no quiere nada con la mamá ni con el papá, no quiere irse con la mamá, en la última audiencia cuando lo vio se tiro al sentencia, pero si administrativamente” JUEZ: ¿Porque no está consignada en el expediente? R: “Yo lo promoví el día siete y la audiencia fué el día 16, pero según porque no lo hice a tiempo, yo apele y se esta discutiendo en la corte” JUEZ: ¿Pero todavía No. suelo es verdad ya la niña ha cambiado ahora le pide a Dios por su papá y su mamá, lo que me dijo yo quiero ir donde mi papá a buscar dinero, bendición y ya. Te pido si te he ofendido perdón, y trate de cambiar tu forma de ser que las mentiras tienen patas cortas, a esos testigos que trajiste no estaban, ella puede testificar que la niña estaba con el desde pequeña, se ha hecho cargo de su hija, la niña ha dicho las cosas que vivió con su padres, yo le hablo mucho y le digo que los padres nos equivocamos y la madre nos equivocamos, pero son nuestros padres, yo le pregunto te hace falta tu papá y me dice no tía. Yo olvide todo y la llevo con el siempre, sin embargo antes de que sucedieran los hechos ya la niña una vez se le había escapado, y le dije una vez cuando vayas a tomar no cargues a la niña el me insultaba y después no le dije nada hasta ese día. Si, yo te acepto las disculpas” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien no manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la cual expone: “Acepto las disculpas, pero aclaro algo, esto es lamentable he cuanto a lo que se ha venido dando a raíz de que mi hermana estuvo con el varón presente, a la única que ha afectado es a la niña, yo soy cristiana en el momento que nos conseguimos si es verdad rechace a la niña, pero lo hice por la forma en que andaba, y mi palabra no fue rechazarla era que se la llevara a cambiarla, después ella se puso a llorar porque es verdad cuando me veía quiera venirse conmigo, cuando yo estoy orando venia pasando una hermana y me dijo hermana la niña esta abrazada con otra niña, quien es mi sobrina porque es sobrina de mi esposo, yo no estaba cuando paso, ya la había levantado y soltado y había una piedra y la niña se golpeó, no estaba ningún vecino no puedo decir que la golpeó el no estaba, hay otro vecino que agarra llorando el me ve y me dice eres una loca igual a tu hermana, yo lo vi y me llevé a la niña para donde mi suegra que vive después de los hechos, hablé con la niña, la calmé y la dejé en la casa en lo que terminó el culto me vine, yo no lo iba a denunciar sino simplemente ya había varios expediente de el, por abuso de autoridad porque es abogado y sabe de leyes, siempre me ha querido insultar en la oficina, uno que estaba ahí me dijo la agarró por el pelo, y el hematoma en la cabeza seguro, cuando la levanto el me dijo llévalo no vaya ser que te culpen e a ti, yo fui al concejo de protección le manifesté declare me dieron una medida y me mandaron a la PTJ, ahí se da este proceso, yo no fui a denunciarlo y dije lo que paso, cuando la hermana me toca me dijo esta su sobrina allá que el estaba bravo, en realidad no se porque yo no estaba presente, después de todo este proceso la niña me ha manifestado muchas cosas, ella ha sido afectada de hecho ahorita me dijo yo quiero ir donde mi papá nada mas a buscar dinero, yo le dije que no era así porque el era su papá, hay cosas que no voy a ventilar pero el si debe saber, yo le digo a el que trate de cambiar su forma de ser tiene una bella niña mi hermana no tiene la culpa de ser esquizofrénica, a raíz de todo esto pido en el tribunal que esto se termine ya, yo lo perdono, Dios me ha enseñado que tengo que perdonar siempre, las acciones con la niña y mi hermana de hecho tengo mensaje que el me decía que yo estaba loca infinidades de cosas, cuando esto pasó me dijeron llévela al tribunal busque que le pase pero nunca quise, eso fue por orientación y consejo de mis pastores y he tratado de que la niña borre, trate de que el comparta en el sentido que lo respete igual así como a la mamá y la niña no quiere nada con la mamá ni con el papá, no quiere irse con la mamá, en la última audiencia cuando lo vio se tiro al sentencia, pero si administrativamente” JUEZ: ¿Porque no está consignada en el expediente? R: “Yo lo promoví el día siete y la audiencia fué el día 16, pero según porque no lo hice a tiempo, yo apele y se esta discutiendo en la corte” JUEZ: ¿Pero todavía No. suelo es verdad ya la niña ha cambiado ahora le pide a Dios por su papá y su mamá, lo que me dijo yo quiero ir donde mi papá a buscar dinero, bendición y ya. Te pido si te he ofendido perdón, y trate de cambiar tu forma de ser que las mentiras tienen patas cortas, a esos testigos que trajiste no estaban, ella puede testificar que la niña estaba con el desde pequeña, se ha hecho cargo de su hija, la niña ha dicho las cosas que vivió con su padres, yo le hablo mucho y le digo que los padres nos equivocamos y la madre nos equivocamos, pero son nuestros padres, yo le pregunto te hace falta tu papá y me dice no tía. Yo olvide todo y la llevo con el siempre, sin embargo antes de que sucedieran los hechos ya la niña una vez se le había escapado, y le dije una vez cuando vayas a tomar no cargues a la niña el me insultaba y después no le dije nada hasta ese día. SI, YO TE ACEPTO LAS DISCULPAS.” Es todo.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, a la ciudadana víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

Declaración del experto RONEL GONZALEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien suscribe Informe Psicológico a la ciudadana víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Siendo pertinente, útil licita y necesaria.

Declaración de los funcionarios detectives Hinderson Hernández y Erick Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron Inspecciones Técnicas Nº 1022-16 de fecha 18/05/16 en el lugar de la detención del imputado y acta de investigación Penal de la misma fecha Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria,
.

DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
• Declaración de la Representante de la Victima: MATILDE MENENDEZ FLORES. Estado Apure. .Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.


EXPERTICIA
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-0406 de fecha 18 de Mayo de 2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, practicado a la ciudadana víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señales de violencia física que presentaba la víctima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

1.- Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios detectives Hinderson Hernández y Erick Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron Inspecciones Técnicas Nº 1022-16 de fecha 18/05/16 Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria.
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que rige a materia..
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Jurisdicente que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por la agravante; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana victima quien manifestó aceptar las disculpas; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dicta la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; LINO RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.862, fecha de nacimiento 19/12/64, edad: 51 años, ocupación u oficio: Abogado. Dirección: Barrio laguna Verde, Diagonal a la Manzana “G” de la Urbanización los Centauros, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3659811, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; LINO RAFAEL ANGULO como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Doce (12) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Barrio Laguna Verde, diagonal a la manzana “G” de la Urbanización los Centauros San Fernando del Estado Apure del Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá remitirlo al departamento de psiquiatría a los fines de que reciba orientación. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al equipo interdisciplinario para que asigne el respectivo por 120 horas de trabajo comunitario. QUINTO: En ese mismo orden de ideas se mantienen las medidas de Protección a la victima establecido en el artículo 90 numeral 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día JUEVES 21 DE JUNIO 2018 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los veintiuno (26) días del mes de Junio 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YAMILE CATARI.
Expediente Nº CP31-S-2016-001044
ECRS/YC