REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3668-17
Vista el acta procesal que antecede de fecha 30-05-2017, suscrita por los ciudadanos KASSANDRA IRIMAR VENERO BENAVIDES y LEONARDO DANIEL SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 25.611,900 y V- 20.723.225, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 07-11-2014, según acta de nacimiento Nro. 2909, cursante al folio Nro. 03, en los siguientes términos: “La Ciudadana KASSANDRA IRIMAR VENERO BENAVIDES, expone, “Manifiesto al Tribunal que el motivo de la solicitud realizada por mi persona para sostener ésta Entrevista, se debe a que el Padre de mi hija mantiene una deuda por la cantidad de 100.800, de lo cual ha abonado ha abonado 43.000 y resta la cantidad de 10800, los cuales serán cancelados en cuatro (04) cuotas, que equivale a cuatro (04) meses por la cantidad de 27.000 mas la mensualidad que corresponde a 10.000. Es todo”. Asimismo se deja constancia que está presente el ciudadano LEONARDO DANIEL SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.723.225, actuando en su condición de Padre Biológico de la Niña que nos ocupa a quién de igual manera se le cede el derecho de palabra por lo que expone: “Manifiesto a éste Tribunal que me comprometo en cumplir la deuda en los términos antes expuestos con la madre de mi Hija. (…)”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando el dia (01) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 09:13 a.m.
Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC TOVAR
RRL/david
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