REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Exp. Nro. JMSS2-3807-17
DEMANDANTE: WILLSON RADAIL MEDITERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.811.267.
DEMANDADO: MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.584.910.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 27 de Marzo del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.811.267, debidamente asistido por el Abogado EDGAR NICOLAS MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.419, en contra de la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.584.910, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 29/04/2007 y 14/05/2012, según Acta de Nacimiento Número 712 y 865, Año 2007 y 2012, registrada por ante El Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico y Registro Civil del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A Contencioso.
II
En fecha 30 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
En fecha 24 de Abril de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la Fiscal Sexta, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 27 de Abril de 2017, se recibió resultas de la compulsa conferida para notificar a la parte demandada, inserta a los folios 16 al 21 de los autos, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 02 de Mayo de 2017, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 24 de los autos.
En fecha 03 de Mayo de 2017, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 12-05-2017.
En fecha 12 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, debidamente asistido de Abogado, quién insistió en la presente solicitud y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos WILLSON RADAIL MEDITERAN y MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, se libro notificación a la Fiscal Sexta.
En fecha 16 de Mayo de 2017, mediante escrito compareció el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, debidamente asistido de Abogado, ratifico el medio probatorio y promovió a los testigos Remberto Gregorio Pérez Díaz, José Miguel García Tovar y Wilman Ynginio Moyetones.
En fecha 17 de Mayo de 2017, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante.
En fecha 30 de Mayo de 2017, mediante auto expreso se dejó constancia que desde el día 25-05-2017, venció el lapso de los ocho (08) días de Articulación Probatoria para la comparecencia de las partes a promover pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 30 de Mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la Fiscal Sexta, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 01 de Junio 2017, se acordó fijar para el día 09-06-2017 a las 10:00am, la realización de la Audiencia de la Articulación Probatoria en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 01-06-2017, se verificó la presencia personal de las partes, estando presente el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.811.267, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado EDGAR NICOLAS MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.419, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.584.910, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos REMBERTO GREGORIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.822.739 y JOSE MIGUEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.513.972, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:
La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alegó lo siguiente: “Vista la solicitud del demandante y en virtud de tener más de cinco años separados de hecho de su cónyuge, y por cuanto al transcurrir de este lapso no habido reconciliación alguna es por lo que efectivamente demanda en Divorcio”.
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Original del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 03 de los autos.
Copias de las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 04 y 05 de los autos.
- Copia del Documento de Identidad de WILLSON RADAIL MEDITERAN, inserta al folio 06 de los autos.
Documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación materno-filial entre el demandante (en la articulación probatoria) y los hijos de su cónyuge, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de sus hijos habidos entre ellos. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, a los ciudadanos REMBERTO GREGORIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.822.739 y JOSE MIGUEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.513.972, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales, 3 y 4, los mismos manifestaron que tienen conocimiento que los cónyuges están casados y les consta que están separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.584.910 no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 30-05-2017, el cual riela al folio 32 de los autos de la presente causa.- Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, presentado por el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, lleva más de cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, a la cual compareció solamente el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, quien solicitó al Tribunal se aperturara la Articulación Probatoria correspondiente, dejándose constancia que la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, no compareció a dicha audiencia, acordándose aperturar la referida Articulación probatoria por medio de auto expreso a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales, como testimoniales que considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas insertas en autos, y la contraparte no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
El cónyuge mandante alegó como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron que tienen conocimiento que los cónyuges están casados y les consta que están separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, puede este Juzgador concluir, que la solicitud que se pretende ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges solicitantes, se procreó dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del documento de Actas de Nacimiento, insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente, y que no es menos cierto de que ellos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de éste Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges, donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales progenitores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, intentada por el ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.811.267, debidamente asistido por el Abogado EDGAR NICOLAS MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.419, en contra de la ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.584.910, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), por ante El Registro Civil de la Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, según Acta número Treinta y Uno (031).
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano WILLSON RADAIL MEDITERAN, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, con deposito personal a la cuenta de la tía de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana Dilia Andrea, existente en el Banco de Venezuela, Aporte extras en el mes de Septiembre el padre se compromete en comprarle los útiles escolares y en el mes de Diciembre le comprara la ropa y los zapatos y asimismo en cuanto a lo referente por gastos médicos serán en razón de 50% para cada unos de los padre. Custodia la seguirá ejercida la madre ciudadana MILAGROS MARIA ANDREA ANDREA. Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia.”.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.