REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Junio del 2017
206º y 157º
CAUSA N° JMSS-2-3947-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAVID ENRRIQUE LOVERA MARTINEZ e IRIS YUSNEIDY GARCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.343.697 y 19.689.731, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Prevision Social de Abogado bajo el Nro. 157.515.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 15-09-2006, de 10 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 73, proveniente del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 05-01-2010, de 07 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1057, proveniente del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 18-04-2012, de 05 años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 539, emanado del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 16-12-2004, celebraron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 13, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 15-09-2006, de 10 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 73, proveniente del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 05-01-2010, de 07 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1057, proveniente del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 18-04-2012, de 05 años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 539, emanado del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 15-06-2011 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 01-06-2017: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos: DAVID ENRRIQUE LOVERA MARTINEZ e IRIS YUSNEIDY GARCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.343.697 y 19.689.731, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 157.515 y se fijó la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, para el día 09-06-2017, realizándose la misma el día pautado, se le concedió el derecho de palabra a los hermanos ut-supra, donde informaron las partes que los mismos no comparecieron por cuanto los mismos estaban en evaluación en la Escuela donde cursan estudio, tal como lo establece el auto de admisión, antes mencionado, a los fines de emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. E igualmente en dicha audiencia se Declaró Con Lugar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza, igualmente tendràn la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana IRIS YUSNEIDY GARCIA BERMUDEZ, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, de manera amplia y la obligación de manutención; el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) mensual, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) y en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se comprometió a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DAVID ENRRIQUE LOVERA MARTINEZ e IRIS YUSNEIDY GARCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.343.697 y 19.689.731, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Prevision Social de Abogado bajo el Nro. 157.515. Del Divorcio contraído entre las partes el día16-12-2004, celebraron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 13, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: La Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana IRIS YUSNEIDY GARCIA BERMUDEZ.-
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, de manera amplia,.
QUINTO: Obligación de Manutención; el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) mensual, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) y en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se comprometió a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 15 días del mes de Junio del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2-3947-17
RR/DM/Celenne
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