REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Junio de 2016
203º y 154º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LUZ MARY MENDOZA GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.117
BENEFICIARIA: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día 16-12-2009, de 08 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 62, proveniente de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-06-17, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana LUZ MARY MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.117, en su condición de madre y representante legal de la Niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia el Recreo, Estado Apure, anotada bajo el Nº 62 del año 2010, alegando la solicitante que el padre de su hija antes mencionada, ciudadano ROHANGEER JOSE REYES LABASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.193.727, al momento de hacerse la inscripción de la prenombrada niña, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, se omitió asentar los datos de identificación del padre, en razón de que para el momento no contaba con su cedula de identidad, por ende solicitó se ordene la Rectificación de la misma Subsanando la Omisión que adolece en vía jurisdiccional por cuanto el error presentado en ella afecta el contenido de fondo de dicha acta, Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el articulo decimo noveno de la Resolución N° 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo del 2013 -.
En fecha 02-06-2017, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Instar al ciudadano ROHANGEER JOSE REYES LABASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.193.727 en su condición de padre de la beneficiaria que nos ocupa comparecer ante este Tribunal el día de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria la cual fue fijada para el día 13 de Junio del 2017. Asimismo se insta a la parte solicitante consigne Acta de nacimiento de la beneficiaria la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de la referida audiencia.-
En fecha 13-06-17 se celebro Audiencia de Jurisdicción Voluntaria prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante acompañada del padre de la niña ciudadano ROHANGEER JOSE REYES LABASTIADAS asistida en este acto por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana LUZ MARY MENDOZA GUTIERREZ, en su condición de madre y representante legal de la Niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144,149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el articulo decimo noveno de la Resolución N° 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo del 2013. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña in comento, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana LUZ MARY MENDOZA GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.117 en su condición de madre y representante legal de la Niña, se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña in comento, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, todo esto en concordancia con los artículos 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144,149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el articulo decimo noveno de la Resolución N° 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo del 2013 por consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº 62 del año 2010, a favor de la Niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con el fin de corregir la omisión de los Datos de Identificación del padre de la prenombrada Niña ciudadano ROHANGEER JOSE REYES LABASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.193.727 por cuanto al momento de la inscripción no contaba con su cedula de identidad.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciséis (16) días del mes Junio del año 2.017.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-3951-17
DM/NSR/VMF.
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