REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Junio de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3958-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROBERT JOSE RATTIA CASTELLANO Y YOHANA BETZABETH BAEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.529.641 y 19.917.474, en su orden, debidamente asistidos por los abogados NELGAR RAFAEL RANGEL y YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.379 y 226936, en su orden. En fecha 05-06-2.017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 11/07/20011, según Acta de Nacimiento Nro 125, cursante al folio 04, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 23/12/2008, según Acta de Nacimiento Nro 28, cursante al folio 05.
II
En fecha 07 de Junio de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-06-2.017, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 al 08 de los Autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROBERT JOSE RATTIA CASTELLANO y YOHANA BETZABETH BAEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.529.641 y 19.917.474, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de Julio del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Nueve (09). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores acordaron de mutuo consentimiento que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, será ejercida por ambos padres.
Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados niños a la madre ciudadana YOHANA BETZABETH BAEZ MOTA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrán un régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Padre se compromete a cumplir la misma por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVRES (Bs. 10.000.oo), para cada Niño, de igual manera Dos (02) aportes extras, el primero sera en el Mes de Septiembre por el valor de VEINTICINCO MIL BOLIVRES (Bs. 25.000.oo), correspondientes al inicio de clases, y el segundo será para el mes de Diciembre por el valor de VEINTICINCO MIL BOLIVRES (Bs. 25.000.oo).
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del año 2017.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 04:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RRL/david
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