REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Junio del 2017
206º y 157º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROMMER JOSE MORENO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.206, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.681.139, representada en este acto por la ciudadana NORIS JOSEFINA CAMEJO VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.681.139, en su orden, declaramos: “El ciudadano antes identificado se compromete en dar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para Gastos de Parto y fija una Obligación de Manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y un vez que nazca el Niño (a) quedara fijada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, medicina cuando el caso lo amerite, Bono Especial por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y el Bono de Fin de Año por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), el ciudadano antes mencionado declara estar conforme con lo propuesta, pide que el Tribunal de Protección Homologue el presente acuerdo”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2017) Años 207° de la Independencia y 1586
3.° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2- 3986-17
RR/DM/miglays.
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