REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. N° JMSS2-3967-17
SOLICITANTE: YAJAIRA NOVELLA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.655.
BENEFICIARIAS: Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
El día 12-06-2017, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana YAJAIRA NOVELLA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.655, en representación de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de Nacimiento 31-01-2011 y 19-05-2014, según Acta de Nacimiento Nro. 94 y 155. Año 2011 y 2014, registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure, beneficiarias en la presente causa, debidamente asistidas por la Abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, Defensora Pública Segunda (E) Para el Sistema de Protección.
En fecha 14 de Junio del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-06-2017, con la comparecencia de la parte solicitante debidamente asistida por la Defensa Publica y sus respectivos testigos, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana YAJAIRA NOVELLA CORONA, en representación de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarias en la presente causa.
La ciudadana YAJAIRA NOVELLA CORONA, en su solicitud expresó que: “… en la actualidad mantengo bajo mis cuidados a las Niñas (mis nietas) las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, siendo el caso que son las hijas de mi única hija la ciudadana Yandri Cristal Caicedo Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.687, quien carece de empleo fijo y de los medios mínimos necesarios para garantizar a sus hijas y su supervivencia en virtud de la carestía actual soy yo quien le aporto su sustento ya que las mismas viven en mi casa. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Enfermera del Ambulatorio de San Rafael de Atamaica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de la cual disfruto de beneficios que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir a las Niñas (mis nietas) las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de mi carga familiar para que de esa manera puedan ser amparadas por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de trabajador al servicio del Estado venezolano, como parte de mi carga familiar para que de esa manera puedan ser amparadas por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de trabajadora al servicio del Estado venezolano y a cualquier otra póliza de seguros”.
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana YAJAIRA NOVELLA CORONA, suficientemente identificada en autos, solicita le sean declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de las referidas Hermanas, de acuerdo a lo expresado, así como de las disposiciones de los testigos, quienes manifestaron, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de las Hermanas in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YAJAIRA NOVELLA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.254.655, a las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todos los beneficios que le puedan brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
RR/YT/miglays.
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