REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Junio de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3968-17

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos YOLIS DEL CARMEN SOLANO RIVAS y RAMON EUCLIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.218.223 y V-11.762.538, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISBETH MIREYA SOLORZANO SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.980.

En fecha 12-06-2.017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) Hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en las siguientes fechas, la primera, nació el dia 14/03/1999, según Acta de Nacimiento Nro 569, la segunda, nació el dia 28/08/2000, según Acta de Nacimiento Nro 1207, la tercera nació el dia 05/03/2006, según Acta de Nacimiento Nro 1013, y el cuarto nació el dia 09/01/2004, según Acta de nacimiento Nro. 168 del presente expediente.
II
En fecha 14 de Junio de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-06-2.017, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 y 12.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YOLIS DEL CARMEN SOLANO RIVAS y RAMON EUCLIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.218.223 y 11.762.538, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Febrero del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca, Estado Apure, según Acta Nro. Veinticuatro (24). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores acordaron de mutuo consentimiento que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, será ejercida por ambos Padres.
Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados niños a la madre ciudadana YOLIS DEL CARMEN SOLANO RIVAS Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, dado al Padre, será de la manera mas amplia para el desarrollo integral de los mismos, entendiéndose que los fines de Semanas Sábados y Domingos la visita mencionada será amplia, al punto de que los mencionados hermanos podrán pernoctar en la casa del Padre de manera intercalada, una en la casa del Padre y otra en la casa de la Madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El Padre deberá dar a sus Hijos, por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que será aumentada de conformidad con la Ley; igualmente que el Padre pagará los siguientes Bonos extras para los meses de Julio, Septiembre y Diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pagos de Útiles Escolares y Aguinaldo. El gasto de Medicinas será compartido cuando sea requerido.

Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año 2017.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp,.
Abog. YULIEC TOVAR

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 02:15 p.m.
La Secretaria Temp,.
Abog. YULIEC TOVAR



RRL/david