REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1174-17.-

DEMANDANTE: MILAGRO NAZARETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.325.390.
ABOGADO ASISTENTE: por una parte, CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.261. y por la otra parte, ERNESTO ENRIQUE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.966.-
DEMANDADO: JESUS ELOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.941.
HIJO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 15/11/2007, según consta en Acta de Nacimiento Nro 464, cursante al folio (06)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 23 de Marzo del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara la ciudadana MILAGRO NAZARETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.325.390, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.261, Madre biológica del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JESUS ELOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.941, debidamente asistido por el Abg ERNESTO ENRIQUE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.966,

la misma se admitió en fecha 24-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos MILAGRO NAZARETH TORRES y JESUS ELOY SANCHEZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: Obligación de Manutención: El ciudadano JESUS ELOY SANCHEZ, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000.oo) mensuales a final de cada mes, los cuales entregará de manera personal a la Madre de su Hijo a partir del 30/11/2016, mas Dos (02) aportes extras, el primero para el mes de Septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.oo), y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.oo), ambos aportes deberán ser cumplidos por parte del obligado alimentario en los mismos términos establecidos para con la Obligación de Manutención; en relación a la “Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá el Padre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el Padre, pudiendo éste visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y descanso; respecto a los Gastos médicos y Medicinas, estos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido. Seguidamente la ciudadana MILAGRO NAZARETH TORRES y JESUS ELOY SANCHEZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mi hijo.” Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma Obligación de Manutención: El ciudadano JESUS ELOY SANCHEZ, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000.oo) mensuales a final de cada mes, los cuales entregará de manera personal a la Madre de su Hijo a partir del 30/11/2016, mas Dos (02) aportes extras, el primero para el mes de Septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.oo), y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.oo), ambos aportes deberán ser cumplidos por parte del obligado alimentario en los mismos términos establecidos para con la Obligación de Manutención; en relación a la “Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá el Padre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el Padre, pudiendo éste visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y descanso; respecto a los Gastos médicos y Medicinas, estos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 25-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo cual se acogen al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por la ciudadana MILAGRO NAZARETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.325.390, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.261, Madre biológica del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JESUS ELOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.941, debidamente asistido por el Abg ERNESTO ENRIQUE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.966, quienes se acogieron al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MILAGRO NAZARETH TORRES y JESUS ELOY SANCHEZ, contraído en fecha 23-06-2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Nueve (54).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ












RRL/david