REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Junio del 2017
207º y 158º

Exp. Nº JMSS2-3904-17
SOLICITANTES: ROSDAYRIS ALAINA TOVAR HERNANDEZ Y NAUDIS ALEXANDER GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.004.033 y 16.977.946, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.515, padres biológicos de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 12-05-2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos ROSDAYRIS ALAINA TOVAR HERNANDEZ Y NAUDIS ALEXANDER GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.004.033 y 16.977.946, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.515, padres biológicos de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 16-06-2006, según Acta de Nacimiento Nro. 468, cursante al folio Nro. 06 y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 23-11-2010, según Acta de Nacimiento Nro. 95, cursante al folio Nro. (07) de los autos, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 24-04-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ROSDAYRIS ALAINA TOVAR HERNANDEZ Y NAUDIS ALEXANDER GARCIA LUNA, anteriormente identificado. les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.

CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ROSDAYRIS ALAINA TOVAR HERNANDEZ Y NAUDIS ALEXANDER GARCIA LUNA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos ut-supra, de la siguiente forma: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) y uno en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000). SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será ejercido por el padre, de manera amplio. TERCERO: En relación a la Custodia, será ejercida por la madre, y La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA, dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos ROSDAYRIS ALAINA TOVAR HERNANDEZ Y NAUDIS ALEXANDER GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.004.033 y 16.977.946, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.515, padres biológicos de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el dia 12-11-2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, segùn Acta de Matrimonio Nro. 215, cursante al folio Nro. 04 de los autos. Cùmplase.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos ut-supra, este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación de los Niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2007.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS-2-3904-17
RARL/DM/david