REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3919-17
SOLICITANTE: GLEIDA KATIUSCA SOLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.089.
BENEFICIARIOS: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 18-05-2017, suscrita por la ciudadana GLEIDA KATIUSCA SOLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.089, actuando como madre y representante legal de su hijo Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido 17-08-2001, Año 2001, según Acta de Nacimiento Numero 2.311, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, Defensora Publica Segunda (E) para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar al Adolescente y al ciudadano antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus HENRRY OSWALDO OJEDA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-10.272.616, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 562, expedida por ante el Registro Civil de Defunción del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 09 de Mayo del año 2017.-
II

En fecha 22 de Mayo del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 31-05-2017, tal como se evidencia en los folios 08 al 10 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través de la Abogada asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 01 y 02, de la presente causa, así mismo se tome como prueba las Actas de Nacimiento y Acta de Defunción”. Es todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-29.716.448, quien manifestó su consentimiento en la presente solicitud, e igualmente la comparecencia de los testigos ciudadanos GERMAN ANTONIO GONZALEZ y MARIA JACINTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.841 y V-11.242.383, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano SEBASTIAN JOSE OJEDA CASTILLO con el de cujus HENRRY OSWALDO OJEDA, tal como se desprende de la respectiva Acta de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana GLEIDA KATIUSCA SOLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.089, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano SEBASTIAN JOSE OJEDA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.716.448 y V-27.839.115 para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del de cujus HENRRY OSWALDO OJEDA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-10.272.616, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays