REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-2-3956-17
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos LAPREA LUIS EDUARDO y CEDEÑO MOTA FRANCY GUIMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.753.229 y 16.510.479, ambos de este domicilio, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 15-12-2009, de 07 año de edad, Acta Nº 650, tal como consta en la Partida de Nacimiento, emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 23-01-2014, de 03 año de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 264, proveniente del Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.494. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana CEDEÑO MOTA FRANCY GUIMAR.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o algunos de sus hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre, la Semana Santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro. De enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales las hermanas que nos ocupan, las han involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
SEXTO: En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) mensuales, por concepto de obligación de manutención y será cancelado todos los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continúa y periódicamente en dinero en efectivo y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000), en partes iguales han otorgado a sus hijas una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartidos. Asimismo ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LAPREA LUIS EDUARDO y CEDEÑO MOTA FRANCY GUIMAR.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 06 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2-3956-17 RR/DM/celenne
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