REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Junio del año 2017
206º y 157º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMS2-3922-17
SOLICITANTE: JHONATTAN LUIS RATTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.957.423.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por el ciudadano JHONATTAN LUIS RATTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.957.423, domiciliado Urbanización Siglo XXI, Calle Matiyure, Casa s/n, Municipio Achaguas, Estado Apure, actuando en representación del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21/10/2005, Según Constancia de Nacimiento Nro. 0651533, Año 2006, del Hospital Francisco A. Risquez del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:

En el año 2005, procree al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació en el Hospital Francisco A. Risquez del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) tal como consta en certificado de Nacimiento Nro. 0651533 emitido de la Dirección de Registro y Estadística de Salud del Hospital Francisco A. Risquez de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure el cual anexo en copia simple marcado “A”. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue inscrito por ante la oficina de Registro Civil de la referida Unidad Hospitalaria según consta en copia fotostática del Acta Nro. 249 del Año Dos Mil Seis (2006) la cual anexo marcada “B”. Al momento de hacerse la declaración de Nacimiento del citado Niño en dicha oficina, se escribió como fecha de Nacimiento “21-10-2006”, cuando que lo correcto debió ser “21-10-2005” toda vez que mi hijo nació fue en esta fecha, tal como consta en informe de nacimiento antes mencionado.

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta número 249 del año Dos Mil Seis (2006) que cursa por ante la Oficina de Registro Civil del Hospital Francisco A. Risquez de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de mi hijo, el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “21-10 2005”. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo vigésimo de la Resolución Nro. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de Marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Instructivo relativo a los criterios únicos de Rectificación de Actas o cambios de nombres en sede administrativa.-

En fecha 22-05-2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-06-2017.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por el ciudadano JHONATTAN LUIS RATTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.957.423, representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JHONATTAN LUIS RATTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.957.423, domiciliado Urbanización Siglo XXI, Calle Matiyure, Casa s/n, Municipio Achaguas, Estado Apure, representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Doscientos Cuarenta y Nueve (249), de fecha 03-04-2006, correspondiente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir el Año de Nacimiento, señalando el Año de Nacimiento como “Veintiuno de Octubre 2005”, el cuál es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los siete (07) días del mes de Junio del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,

Abg. YULIEC JOSE TOVAR

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria Temp.,

Abg. YULIEC JOSE TOVAR

RR/DM/miglays.