REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Junio de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1.184-17.-
Vista el Acta Procesal que antecede, de fecha 02-06-2.017, suscrita por los ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.162 y 244.721, Apoderados judiciales de la ciudadana YSMENIA JOSEFINA DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.345, Madre biológica de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 11/11/2004, según Acta de nacimiento Nro 915, cursante ala folio 07, en contra del ciudadano OSMEL JULIAN HERNANDEZ VELIZ, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la presente causa por Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la siguiente manera: “El ciudadano OSMEL JULIAN HERNANDEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.397.413, conviene en adjudicar a la ciudadana YSMENIA JOSEFINA DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.345, el 50% de lo que le corresponde sobre lo cual consta de Un (01) Inmueble constituido por Una (01) casa de habitación familiar con las características siguientes: Enclavada en una parcela de terreno cuya área consta de Doscientos Sesenta Y Dos Metros Cuadrados Con Sesenta Y Un Centímetros (262,61 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: vereda 01 con 12,26 metros; Sur: Casa de la Familia Gómez con 12,26 metros; Este: Casa de la Familia Rondón con 21,42 metros, y Oeste: Casa de la Familia Ramírez con 21,42 metros, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, en cual quedó registrado bajo el número Veinticuatro (24), folio Ciento Sesenta y Ocho (168) al folio Ciento Setenta y Seis (176), Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2005, en el mismo orden, la parte Demandada renuncia al 50% de las Prestaciones Sociales que le correspondían al ciudadano OSMEL JULIAN HERNANDEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.397.413 como trabajador de Corpoelec, ordenado a retener mediante oficio 565 de fecha 25/04/2017, De igual manera la parte demandante conviene en adjudicar a la parte demandada Dos (02) Bienes muebles (El Primero), constituido por Un (01) Vehículo Automotor con las características siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo: Colorado 4x4 Doble Cabina; Año 2008, Placa: A76AB1D; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up, Uso: Particular, Color Blanco; Serial de Carrocería: 1GCDT13E888161540, Serial del Motor: C88161540, y (El Segundo), constituido por Un (01) Vehiculo Automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVY C2; Año 2008, Placa: AA242AU; Clase: Camioneta; Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Color Blanco; Serial del Chasis: LGWDA2G638AD72621, Serial del Motor: XX8S141576.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni a la moral pública o a alguna disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenio, en todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda; ÚNICO: SUSPENDER la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo sujeto a la causa, Decretada en fecha 05-04-2.017, este Tribunal acuerda Oficiar a las Autoridades Civiles y Militares, a los efectos de notificarle de la presente decisión sobre los referidos bienes. Asimismo se suspende la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar sobre el bien inmueble. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. YULIEC TOVAR
RRL/YT/david
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