San Fernando de Apure, 21 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: RAFAEL DAVID PÉREZ MONTOYA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILMER ACEVEDO.
DEMANDADA: SILEIMA AUXILIADORA RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 2694-17
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida como ha sido demanda de DIVORCIO mediante distribución, constante de un (01) folio útil y dos (02) folios en anexos a este, y una compulsa, intentada por el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.006.093, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio GILMER ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 170.352 (sin indicación de domicilio procesal), en contra de la ciudadana SILEIMA AUXILIADORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.943, dándosele entrada en fecha 13 de junio de 2017, bajo el Nº 16.256; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, es menester para este Tribunal pasar a realizar las siguientes observaciones :
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se desprende la cualidad con la que actúa el demandante, lo cual se extrae del Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar, donde efectivamente demuestra ser cónyuge, lo que le da la cualidad para actuar, e instrumento sine quanon para intentar la acción. Así mismo, se desprende que el actor, ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.006.093, suscribe el referido escrito libelar en primera persona, presentándolo ante la sala de la secretaría de este Tribunal solo él actor y el abogado que lo asiste; exponiendo las razones en la narrativa de los hechos, en los que señala la fijación del domicilio conyugal en el que cohabitaron hasta que fue interrumpida la vida en común, aduciendo que la misma no ha sido reanudada. Ahora bien, en este sentido, peticiona lo siguiente: “Requiero del ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Raspersad); y sentencia N 446/2014, de 15 de mayo de 2014”, darle curso de Ley a la presente petición y declarar el divorcio por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento… (omisiss)… (negritas de este Tribunal)… De lo cual, del texto citado se desprende la fundamentación del actor para intentar la presente acción, presentando evidentemente una contradicción entre los hechos con el derecho; es decir, acude a esta instancia solo el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ MONTOYA, empero solicita la disolución del vinculo conyugal “por mutuo consentimiento”, evidenciándose a todas luces la ausencia total de la volición de la cónyuge, ciudadana SILEMA AUXILIADORA RANGEL, antes identificada, por lo que el fundamento en que basa su pretensión es concomitante la comparecencia de ambos cónyuges y no la de uno solo de ellos.
SEGUNDO: En esta sentido, es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (negrita y subrayado de este Tribunal).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (negrita y subrayado de este Tribunal).
De la norma antes citada, se observan los requisitos exigidos por la norma que deben concurrir de manera exclusiva y excluyente, es decir, la ausencia de uno solo de ellos, excluye a los demás, so pena de inadmisibilidad. Asimismo, se observa en cuanto al numeral 9° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal), de lo cual se evidencia del escrito libelar ausencia crasa de este requisito, omisión total del domicilio procesal, siendo este, otro de los extremos exigidos en el citado artículo. De lo antes analizado, este Tribunal observa una evidente inconsistencia en cuanto a la relación de la pretensión con el fundamento de lo inciso up supra; asi como también de la falta de indicación del domicilio procesal, por lo que son dos los requisitos de los que adolece la presente acción, lo cual no es un asunto baladí, sino de suma importancia en el proceso, pues, inobservar la falta de estos requisitos constituiría una franca relajación de la norma. Si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iura novit curia”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y esta obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340º, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión y a los hechos, resultando ambiguo y en consecuencia, no pueden ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, en virtud de que no es cuestión de solo interpretación, sino, de la omisión de requisitos formales como lo es la presencia y solicitud por parte de la cónyuge de quien se evidencia no actuó, pues no acude en compañía del solicitante, de mutuo acuerdo tal y como fundamenta la acción. Así las cosas, situación ésta que atenta contra el contenido del referido artículo de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la acción que persigue la parte actora en su acción, mucho menos si no se han establecido los fundamentos jurídicos formales de la acción intentada.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS.
El Secretario,
ABG. LENINPOLANCO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ABG. LENINPOLANCO RODRIGUEZ.
MUR/LPR
Exp. Nº 2694-17
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