San Fernando de Apure, 08 de junio de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE: 17-330
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOAB MANOA RIVAS MORENO y GENESIS ANDREINA GUADAMO CEBALLOS
En fecha 02 de mayo del año 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOAB MANOA RIVAS MORENO y GENESIS ANDREINA GUADAMO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.327.318, V-21.317.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Alberto Bolivar Krumins, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.463. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan de mutuo acuerdo y mutuo consentimiento la resolución del vinculo matrimonial que los une, se declare el divorcio solicitado y sea extinguido el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron el catorce (14) de diciembre del año 2016, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 440, que riela en el folio cuatro (04), consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del año 2016, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, calle 02, casa Nº 777, del Municipio Biruaca, Estado Apure, alegaron que es imposible la vida en común, razones por la que fue interrumpida su vida de hecho desde el día 17 de febrero del año 2017, y hasta la actualidad no han reanudado su vida en común, por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento divorciarse y que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
En fecha 08 de mayo del corriente año, de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el folio nueve (09), se encuentra el acta de consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure realizada por el Alguacil Titular José Alexander Espinoza Gutiérrez a los fines de notificarla sobre la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada con expresión de su firma, fecha y sello. Compareciendo la misma en fecha 30 de mayo del año en curso, mediante diligencia emitiendo la opinión fiscal favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por cuanto los solicitantes han fundamentado su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso de María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró:
“con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, (resaltado nuestro).
En tal sentido como lo afirma la Sala Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un aspecto importante de su vida como es la extinción del vinculo matrimonial contraído, es decir, que los ciudadanos comparecen de manera amistosa, de mutuo acuerdo y consentimiento a solicitar el divorcio para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOAB MANOA RIVAS MORENO y GENESIS ANDREINA GUADAMO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.327.318, V-21.317.130, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio civil el dia catorce (14) de diciembre del año 2016, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 440, ajustado a la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:10, horas de la mañana del día ocho (08) días de junio del año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto Nº________, al folio ___________, del Libro Diario.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP. N° 17-330
FJP/MMAT/gv
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