REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: WUISTON EMILIO DELGADO GIL y MAIBEL KATIUSKA MONTOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.527.360 y V-18.326.324, respectivamente,

A FAVOR DEL: Adolescente (Identidad omitida).

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “LUCERITO”

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 17-072.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito suscrito por la Abogada JUANA M. ESPAÑA A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.245, en su carácter de Defensora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “LUCERITO” del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, contentivo CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: WUISTON EMILIO DELGADO GIL y MAIBEL KATIUSKA MONTOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.527.360 y V-18.326.324, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Bárbara, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, de profesión u oficio comerciante; y la segunda en el sector Francisco Montoya II, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, de profesión u oficio Licenciada, actuando en su condición de Padres biológicos de la adolescente: XXXXX (Identidad omitida); mediante el cual solicita se le imparta la homologación al referido Convenimiento del 01 de Junio de 2.017, ante el despacho de la referida defensoría y que contiene anexo acta de obligación de manutención, partida de nacimiento de la beneficiaria y copia de la cedula de identidad de la madre; Donde acordaron establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes identificada en los siguientes términos: el ciudadano: WUISTON EMILIO DELGADO GIL se compromete a otorgar por obligación de Manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que cumplirá mensualmente en una sola partida a partir del 01/06/2017. Asimismo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bono decembrino; Los cuales serán sufragados por el Padre de la adolescente XXXXX (Identidad omitida) y entregados directamente a la Madre en la sede de la mencionada defensoría. Igualmente el padre queda comprometido a cancelar el 50% de las medicinas cuando así lo requiera la misma. Fórmese expediente, désele entrada bajo el Nº 17-072 y sígasele el curso de Ley. Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley.

En tal sentido, por cuanto el presente convenimiento versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, queda fijado como monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que cumplirá mensualmente en una sola partida a partir del 1/06/2017; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bono decembrino; Los cuales serán sufragados por el Padre y entregados directamente a la Madre en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “LUCERITO” del Municipio Pedro Camejo, estado Apure. En lo concerniente a las medicinas que requiera la adolecente, el padre queda comprometido a cancelar el 50%. Los montos establecidos como Obligación de Manutención y Bono Extras deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un 45% anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS, y así se decide. Se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo ordenando el artículo 172 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San juan de Payara, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PAULA C. GRAU R.
El Secretario,

Abg. EUDYS MIRABAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL Secretario,

Abg. EUDYS MIRABAL








PG/wo
Exp. Nº 17-072
22/06/2.017