REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001664
ASUNTO : CP31-S-2016-001664
RESOLUCION QUE LE OTORGA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
ASUNTO: N° CP-31-S-2016001664.-
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS DELGADO
PENADOS: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.611.203.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 374 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
PENA IMPUESTA DOCE (12) AÑOS, DE PRISION.
BENEFICIO CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO NUEVE (09) AÑOS DE DETENCION- ¾ PARTES DEL PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
“Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los tribunales de ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado ALBERT ABELARDO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº 25.611.203, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:
Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, Ni menos de una vez por semana.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
En AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE CUMPLIMENTO DE LA PENA de conformidad con el articulo 503 deL Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-001664, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS DELGADO, quien manifestó: “(…) Respecto al ciudadano ALBERT AVENDAÑO, quien se encuentra gozando de la gracia del confinamiento, en el Municipio Biruaca, cuyas presentaciones se realizan cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, solicito la ampliación de las mismas en el lapso que el tribunal tenga bien estimar. Se deja constancia de la consignación de control de entrevistas, constante de un folio útil, constancia de residencia, constante de un folio útil y constancia de trabajo constante de un folio útil”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público la cual manifestó: “(…) En relación al ciudadano ALBERT AVENDAÑO, ha quien le fue concedido la gracia del confinamiento, observadas como han sido el cumplimiento de las presentaciones impuestas las cuales constan a los folios 258 al 262 de la presente causa, y el cumplimiento de las demás condiciones al otorgamiento de la gracia del beneficio, solicito a este Tribunal sea incluido el mismo en los talleres de Orientación del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Apure, así mismo solicito que consigne para la fecha de la próxima audiencia, constancia de Trabajo y constancia de residencia, no me opongo a la prolongación de las presentaciones”.
Con respecto a la prolongación de las presentaciones del ciudadano ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.611.203, el cual se encuentra gozando del beneficio de CONFINAMIENTO, en el Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo solicita le sean prolongadas las presentaciones de cada ocho (08) días a cada diez (10) días por ante la prefectura del referido Municipio, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…)”.
Así mismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”. De lo anteriormente transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 ejusdem el cual establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure al rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza preclusiva (…)”. Y las atribuciones conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del estado Apure, ACUERDA: CON LUGAR la ampliación de las presentaciones a cada diez (10) días por ante al Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de que continúe sus presentaciones, participar de manera obligatoria en las charlas organizadas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hasta la procedencia de la libertad condicional. Deberá consignar Constancia de Trabajo y Constancia de residencia, para la próxima audiencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión. Se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE DE 2.017 a las 09:30 horas de la mañana. Quedan notificados los presentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la ampliación de las presentaciones a cada diez (10) días por ante al Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de que continúe sus presentaciones, participar de manera obligatoria en las charlas organizadas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hasta la procedencia de la libertad condicional. Deberá consignar Constancia de Trabajo y Constancia de residencia, para la próxima audiencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión. Se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE DE 2.017 a las 09:30 horas de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
CAUSA N° CP31-S-2016-001664.-
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA