REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001627
ASUNTO : CP31-S-2016-001627
RESOLUCION QUE LE NIEGA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MANTECAL DEL ESTADO APURE
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADOS: RAMÓN CELETINO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.628.259.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLACION AGRAVADA.
PENA IMPUESTA DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
BENEFICIO CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE DETENCION- ¾ PARTES DEL PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”.
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
“Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los tribunales de ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado RAMÓN CELETINO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.628.259es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:
Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, Ni menos de una vez por semana.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
En fecha dos (02) de junio de 2.017, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE CUMPLIMENTO DE LA PENA de conformidad con el articulo 503 deL Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-001627, seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado ciudadano RAMON CELESTINO PARRA, quien manifiesta: “Yo estoy cumpliendo con las condiciones, y vengo a solicitar se me amplíen las presentaciones ya que de donde trabajo a donde me presento es lejos y me cobran 3.000 bolívares la moto taxi, cada vez que tengo que ir a presentarme. De igual forma, consigno en este acta Constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil; Comunicación suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, del estado Apure, mediante al cual remite copia del libro de control de mis presentaciones constante de cuatro (04) folios útiles; copia fotostática de cédula de identidad constante de un (01) folio útil y Constancia de la realización de las charlas y trabajo comunitario con el Pbro. Onny Vera, de la Parroquia Eclesiástica “San Miguel Arcángel”, constante de un (01) folio útil”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ZULAY ARMARIO, quien expone: “Vista la solicitud por escrito realizada en fecha 19-05-2017, por la Defensora Pública Yrelise Mariño, ratifico la misma a los fines de que se le amplíen las presentaciones a mi defendido de cada 8 días a 15 días, por cuanto mi reprensado labora en un fundo, con una distancia aproximada de 30 minutos en moto”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representan de de la fiscalía ABG. MARIA SALDIVIA, quien expone: “En virtud de la constancia que presenta el penado y por cuanto no hay certeza de que el mismo labora en ese fundo solicito se realice comunicación telefónica con la propietaria del fundo a los fines de constatar si efectivamente el penado labora allí”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria realice llamada telefónica al abonado numérico 0426-871-69-05, perteneciente a la ciudadana YSLADYS ORTIZ, propietaria de la Finca “MORICHITO”, siendo atendida por la propietaria, quien informó que el penado RAMON CELESTINO PARRA, tiene poco tiempo laborando allí y que la distancia del fundo a la prefectura es de aproximadamente 10 minutos en moto”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana representante Fiscal solicita el derecho de palabra, el cual le fue concedido, y manifiesta; “En vista de lo manifestado por la ciudadana propietaria del Fundo donde labora el penado, quien manifestó que es poca la distancia entre el fundo y la prefectura, esta representación fiscal se opone a la ampliación de las presentaciones”. Es todo.
Con respecto a la prolongación de las presentaciones del ciudadano RAMÓN CELETINO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.628.259, el cual se encuentra gozando del beneficio de CONFINAMIENTO, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, el mismo solicita le sean prolongadas las presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días por ante la prefectura del referido Municipio, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…)”.
Así mismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”. De lo anteriormente transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal define la medida en los siguientes términos: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, Ni menos de una vez por semana”. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el penado se presenta una vez por semana (cada 8 días) y que de alargarse las mismas a cada 15 días se estaría desaplicando lo establecido en el artículo citado anteriormente, es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de las presentaciones. Debe continuar con el cumplimiento de las condiciones impuestas como lo ha hecho hasta la fecha. Se fija la realización de la audiencia Especial de Revisión de Medidas para el día 05 DICIEMBRE de 2.017 a las 9:30 horas de la mañana. Quedan debidamente citadas las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la solicitud de ampliación de las presentaciones. Debe continuar con el cumplimiento de las condiciones impuestas como lo ha hecho hasta la fecha. ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECICION, PENAS Y MEDIDAS, DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, DECR ETA. ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de las presentaciones. Debe continuar con el cumplimiento de las condiciones impuestas como lo ha hecho hasta la fecha. Se fija la realización de la audiencia Especial de Revisión de Medidas para el día 05 DICIEMBRE de 2.017 a las 9:30 horas de la mañana. Quedan debidamente citadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-001627.-