REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-2360-12.
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 3-10-2012 por el ciudadano Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2012, la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sandro Jesús Mendoza Rondón, por la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, el abogado Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, alegó:
…En el caso sub examine, se desprende que la jueza a quo, procedió a decretar el sobreseimiento de la citada causa instruida en contra del ciudadano SANDRO DE JESUS MENDOZA RONDÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.716, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal con base a los siguientes razonamientos:
Visto lo expuesto por las partes este Tribunal antes emitir pronunciamiento hace las acotaciones: El Patrimonio Público es una universalidad constituida por derechos y obligaciones, apreciables en dinero, que corresponden a la Hacienda Pública, orientadas a realizar actividades de interés público, vale decir, del interés de la colectividad. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, establece que se considera patrimonio público, señala: Artículo 4. Se considera patrimonio público es aquel corresponde por cualquier título a: 1.- los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2.- Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estatal. 3.- Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos. 4.- Los órganos a los que incumbe el ejercicio el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5.- Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales. 6.- Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7.- El Banco Central de Venezuela. 8.- Las universidades públicas. 9.- Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales. 10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquellas. 11.- Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieran los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias personas a que se refieren los numerales anteriores representan el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. Se consideran igualmente patrimonio público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencia, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta ley y en la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente caso, que el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, quiso pagarle a los funcionarios Noe Colmenares Sira, la cantidad cien mil (100.000) Bolívares, a los fines que estos no procedieran al revisión del vehículo y realizaran el procedimiento, siendo detenido en flagrancia por los funcionarios, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción. Cabe destacar, que aún cuando este delito está establecido en la Ley Contra la Corrupción, no se afecta el patrimonio público y en consecuencia no se encuentra entre los delitos que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como imprescriptibles.
...Del análisis de las sentencias antes transcritas queda demostrado que la prescripción de la acción penal es un componente del debido proceso. Considera quien aquí decide que en el presente por cuanto el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, fue acusado por el delito de Inducción a la Corrupción, por cuanto no hay afectación al patrimonio público, además el delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años (sic) prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del código penal, cinco (05) años, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Especial, las penas establecidas serán rebajadas a la mitad quedando en definitiva en dos (02) años y (06) seis meses de prisión, correspondiéndole según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal un lapso de prescripción de tres (03) años; Ahora bien, a los efectos de verificar la prescripción se deja constancia que los hechos se iniciaron en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo realizada la audiencia de presentación de imputado efectuada el 14 de noviembre de 2004, hasta la presentación del acto conclusivo en fecha 30 de septiembre de 2011, transcurrieron 6 años, 10 meses y 15 días, aunado al hecho de que no se afecta en ningún momento el patrimonio del Estado Venezolano, en virtud de que el dinero que guarda relación con la presente investigación proviene de un particular por lo que el tribunal considera ajustada a derecho decretar la extinción de la acción penal, por consiguiente no se admite la acusación fiscal, secreta (sic) el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 319 numeral 3.
De lo anterior se desprende, que el sentenciador de una forma genérica procedió a declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público con base en una supuesta definición vaga, escueta y sin hacer referencia a la fuente Bibliográfica o Jurídica de lo que es Patrimonio Público, tal afirmación le imponía a la Jueza hacer referencia a los delitos que lesionan al patrimonio público, no solo mencionando una categoría de bienes tangibles, sino además de otros bienes tutelados por la Ley Contra la Corrupción, como la probidad, honestidad y moralidad con la que actúan los funcionarios públicos o de los deberes de fidelidad con la Administración o el recto orden en la gestión pública, ya que ésta integridad de la gestión administrativa y la imagen pública forman parte también del patrimonio público del Estado, lo anterior expuesto ha quedado referido en Doctrina por la Dra Eunice León de Visan, aunado además al hecho de que de forma taxativa la Ley Contra la Corrupción menciona en su artículo 97 cuales son la categoría de delitos de la mencionada Ley en la que prescribirá las acciones penales y civiles, verificándose en este caso que el delito de inducción a la corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la referida norma, al no estar inmerso en el Capitulo III del Titulo IV de la Ley especial no era susceptible de ser prescrito, cosa que la Jueza a quo inadvirtió, e impidió además que resolviera el punto de forma motivada, es decir que a través de una narración clara precisa y de forma referencial a la fuente señalara a quien aquí suscribe los puntos específicos en los cuales se evidenciaba la definición de patrimonio público,…(Folio 17 del cuaderno de incidencia). (Negrillas de la diligencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los defensores privados del ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, abogados José Filogonio Molina y Alexander José Rodríguez, para contestar explanaron lo siguiente:
...Con vista a la notificación, telefónica, efectuada por el alguacilazgo de esta jurisdicción quien en fecha 08/10/2012, me fue informado que existía una apelación interpuesta por la Fiscalía 14 de el (sic) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUSDUALITO, (sic) Ahora bien, ciudadano Magistrado es el caso que no habiéndosenos (sic) remitido copia del escrito de impugnación debemos presumir que el Fiscal impugna el sobreseimiento sin ninguna motivación valedera, por cuanto que analizando los hechos, observamos:
1º. Acta Policial del 11 de noviembre del 2004, el sargento segundo (ej) NOE COLMENAREZ SIRA (V-15.579.258 no es su cedula (sic) de identidad) (sic)
Manifestó en su acta que este día el ciudadano aprehendido se bajo de un taxi, con la finalidad de ofrecer dinero e intentar sobornarme y pasar un camión… Cargado con diez envases contentivo de doscientos veinte (220) litros de gasolina cada uno. (sic) y diez envases contentivo (sic) de doscientos veinte (220) litros de gasoil cada uno, veinte envases contentivo de sesenta litros de gasolina, para un total de tres mil cuatrocientos litros de gasolina y dos mil doscientos litros de gasoil.
Esta defensa técnica, se pregunta
¿Quién manejaba el camión que transportaba un supuesto combustible?, si el denunciante indica que el presunto infractor se bajo de un taxi…
( Donde está la corporeidad del delito, ya que el objeto del supuesto intento de soborno, no existe, en otro orden de ideas, en el caso del supuesto intento de soborno; mal puede coexistir, por ser accesorio a la corporeidad del delito aunado al hecho de que se frustro, no se materializo (sic), el delito por causas ajenas al sujeto activo) (sic)
¿Donde está configurada (sic) el cuerpo del delito, si no existe vehículo, envases (bidones) liquido, y cadena de custodia.
2º. LA PRESCRIPCIÓN, ciudadano (a) Magistrado, el artículo 97 de la ley aplicable en este caso preceptúa:
ARTÍCULO 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el capítulo iii (sic) del título iv (sic) de la presente ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los códigos penal y civil respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
En concordancia con el artículo 108 ordinal 5º (sic) y 112 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, esta defensa técnica debe forzosamente interponer la prescripción por considerar el transcurso del tiempo a favor del procesado, aprehendido el 11/11/2004, fecha en se inicia el computo para la prescripción, habían transcurrido 4 años 10 meses y 19 días.
Si observamos el tipo penal citado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, (sic) determinamos que en caso de demostrar la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de nuestro defendido, se haría merecedor de una sanción o pena la cual está enmarcada dentro de los supuestos de (sic) artículo 64 de la citada ley, es decir; debe cumplir de seis (6) meses a dos (2) años; la pena de prisión a cumplir es el término medio aplicable conforme con el artículo 37 del código penal vigente, es decir deberá cumplir 15 meses de prisión por disposición del artículo 63 de la ley en comento y esta será rebajada a la mitad, es decir cumpliría la pena de siete (07) meses y 15 días.
Considerando estas circunstancias obviamente el Tribunal de Control en aras de al (sic) celeridad procesal conforme lo pauta los artículos 26, 141, 157 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto acertadamente el sobreseimiento de la presente causa.
3º. Así mismo es criterio de esta defensa técnica que los hechos plasmados en el acta policial que da inicio a la investigación plasman la presunta comisión de un delito efectuado por un ciudadano, contra un supuesto funcionario público, ya que su cedula (sic) no se corresponde con su identidad, razón por la cual no está enmarcado dentro de las previsiones del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “… no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.
Obviamente razón tiene el legislador al preceptuar la prescripción en el artículo 97 de la ley Especial, si hermenéuticamente analizamos el presunto delito, de Inducción de la Corrupción, en el supuesto de que se hubiese perfeccionado el mismo, no está enmarcado dentro de los parámetros consagrados en la citada norma constitucional razón por la cual es procedente, decretar el sobreseimiento de la presente causa, como así o (sic) indica el tribunal Garantista (sic) de los derecho (sic) humanos.
Finalmente el sobreseimiento es procedente por cuanto que las actuaciones procesales están viciadas de nulidad absoluta, como lo plasma el artículo 190 hoy día 174 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...(Folios 243 al 246 del expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente caso, que el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, quiso pagarle a los funcionarios Noe Colmenares Sira, la cantidad cien mil (100.000) Bolívares, a los fines que estos no procedieran al (sic) revisión del vehículo y realizaran el procedimiento, siendo detenido en flagrancia por los funcionarios, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción. Cabe destacar, que aún cuando este delito está establecido en la Ley Contra la Corrupción, no se afecta el patrimonio público y en consecuencia no se encuentra entre los delitos que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como imprescriptibles. En cuanto a la prescripción de la acción penal es bueno hacer la acotación, sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos...
...Del análisis de las sentencias antes transcritas queda demostrado que la prescripción de la acción penal es de orden público, es un componente del debido proceso, es un límite al Ius Puniendo del Estado. Considera quien aquí decide que el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, fue acusado por el delito de Inducción a la Corrupción, por cuanto no hay afectación al patrimonio público, además el delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años prisión, (sic) siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del codigo (sic) penal (sic) cinco (05) años, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Especial, las penas establecidas serán rebajadas a la mitad quedando en definitiva en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal un lapso de prescripción de tres (03) años; Ahora bien, (sic) a los efectos de de (sic) verificar la prescripción se deja constancia que los hechos se iniciaron en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo realizada la audiencia de presentación de imputado efectuada el 14 de noviembre de 2004, hasta la presentación del acto conclusivo en fecha 30 de septiembre de 2011, transcurrieron 06 años, 10 meses y 15 días, aunado al hecho de que no se afecta en ningún momento el patrimonio del Estado Venezolano, en virtud de que el dinero que guarda relación con la presente investigación proviene de un particular, además que la prescripción tiene como consecuencia la extinción de la acción penal derivada de la prolongación del proceso por causa no atribuibles al imputado, pero si por el contrario al Ministerio Público por no haber presentado oportunamente su acto conclusivo, por lo que el tribunal considera ajustada a derecho decretar la extinción de la acción penal, por consiguiente no se admite la acusación fiscal, secreta (sic) el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3...(Folios 195 al 202 del expediente principal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente violación de la ley por errónea aplicación del artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, e inobservancia del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 97 de la Ley Contra la Corrupción, al argüir:
...La infracción de ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea, en reconocida doctrina del maestro Carlos E. Moreno Brand (El Proceso Penal Venezolano, Caracas-Venezuela 4ta edición 2011) la adolece una sentencia cuando existe un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza de control (sic) al momento de la celebración de la audiencia preliminar y con posterioridad a las exposiciones de la representación fiscal y la defensa procedió a dictar el sobreseimiento de la causa en base a la extinción de la acción penal por prescripción prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de haber aplicado el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal al caso sub examine, a sabiendas que los delitos previstos en la Ley contra (sic) la Corrupción; exceptuando los establecidos en el capitulo III del Título IV, se encuentran exentos de la egida de las Instituciones procesales de la prescripción ordinaria y extraordinaria por mandato de la novísima constitución de 1999, tal situación sin lugar a dudas vulneró la labor del ministerio público y colocó a este representante fiscal en estado de indefensión, en desmedro del principio de oficialidad de la acción penal.
Mas aún, la jurisdicente desconoce la norma constitucional que le da el carácter de imprescriptibilidad a los delitos de corrupción en su artículo 271, que si bien se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una verdadera norma jurídica que impregna el ordenamiento vigente y que debe ser acatada, siendo que la única posibilidad de apartarse de su cumplimiento es a través de la realización de un control difuso de la constitucionalidad, debidamente motivado, lo cual la juzgadora no realizó ni motivó en modo alguno...
Igualmente en su segundo motivo de apelación alegó falta de motivación de la sentencia dictada, bajo los siguientes argumentos:
... De lo anterior se desprende, que el sentenciador de una forma genérica procedió a declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público con base en una supuesta definición vaga, escueta y sin hacer referencia a la fuente Bibliográfica o Jurídica de lo que es Patrimonio Público, tal afirmación le imponía a la Jueza hacer referencia a los delitos que lesionan al patrimonio público, no solo mencionando una categoría de bienes tangibles, sino además de otros bienes tutelados por la Ley Contra la Corrupción, como la probidad, honestidad y moralidad con la que actúan los funcionarios públicos o de los deberes de fidelidad con la Administración o el recto orden en la gestión pública, ya que ésta integridad de la gestión administrativa y la imagen pública forman parte también del patrimonio público del Estado, lo anterior expuesto ha quedado referido en Doctrina por la Dra Eunice León de Visan, aunado además al hecho de que de forma taxativa la Ley Contra la Corrupción menciona en su artículo 97 cuales son la categoría de delitos de la mencionada Ley en la que prescribirá las acciones penales y civiles, verificándose en este caso que el delito de inducción a la corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la referida norma, al no estar inmerso en el Capitulo III del Titulo IV de la Ley especial no era susceptible de ser prescrito, cosa que la Jueza a quo inadvirtió, e impidió además que resolviera el punto de forma motivada, es decir que a través de una narración clara precisa y de forma referencial a la fuente señalara a quien aquí suscribe los puntos específicos en los cuales se evidenciaba la definición de patrimonio público…
Sigue diciendo el apelante:
...De allí se observa que una decisión judicial debe tener bases sólidas que permitan consolidar un fallo asertivo que no lesiones derechos protegidos, toda vez que la sentencia recurrida tan solo se basa en una definición escueta y sin referencia a la fuente de lo que es patrimonio publico (sic) y sin cumplir la exigencia de demostrar una definición integral del mismo paso a hacer uso de las normas que tienen los requisitos de procedencia para la prescripción del delito por el cual se acuso, (sic) declarando inadmisible la acusación presentada, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva penal...
Por otra parte, en la contestación que hicieran los defensores privados Abogados José Filogonio Molina y Alexander José Rodríguez, rechazaron todo el escrito de apelación, por cuanto aducen que la cédula de identidad del funcionario público Guardia Nacional que levantó el acta policial de aprehensión, donde se documentó el supuesto delito cometido por un ciudadano, en contra de un funcionario público, no se corresponde a su identidad, por lo que no es aplicable las previsiones del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el entendido que se hubiese materializado el delito de Inducción a la Corrupción, no estaría enmarcado dentro de los parámetros del referido dispositivo constitucional, ni del artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción.
El Apelante fundamentó su recurso en dos denuncias, las cuales una vez analizadas por esta Corte, se hace necesario reordenar en su planteamiento recursivo, para que esta Instancia Superior proceda a resolver en primer lugar sobre las denuncias de los errores in iudicando facto, y luego los errores in iudicando iure.
En cuanto a la denuncia invocada por el recurrente de falta de motivación de la sentencia, dejó establecido la A-quo en la recurrida:
… Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente caso, que el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, quiso pagarle a los funcionarios Noe Colmenares Sira, la cantidad cien mil (100.000) Bolívares, a los fines que estos no procedieran al (sic) revisión del vehículo y realizaran el procedimiento, siendo detenido en flagrancia por los funcionarios, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción. Cabe destacar, que aún cuando este delito está establecido en la Ley Contra la Corrupción, no se afecta el patrimonio público y en consecuencia no se encuentra entre los delitos que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como imprescriptibles. En cuanto a la prescripción de la acción penal es bueno hacer la acotación, sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos...
...Del análisis de las sentencias antes transcritas queda demostrado que la prescripción de la acción penal es de orden público, es un componente del debido proceso, es un límite al Ius Puniendo del Estado. Considera quien aquí decide que el ciudadano Sandro de Jesús Mendoza Rondón, fue acusado por el delito de Inducción a la Corrupción, por cuanto no hay afectación al patrimonio público, además el delito establece una pena de tres (03) a siete (07) años prisión, (sic) siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del codigo (sic) penal (sic) cinco (05) años, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Especial, las penas establecidas serán rebajadas a la mitad quedando en definitiva en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal un lapso de prescripción de tres (03) años; Ahora bien, (sic) a los efectos de de (sic) verificar la prescripción se deja constancia que los hechos se iniciaron en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo realizada la audiencia de presentación de imputado efectuada el 14 de noviembre de 2004, hasta la presentación del acto conclusivo en fecha 30 de septiembre de 2011, transcurrieron 06 años, 10 meses y 15 días, aunado al hecho de que no se afecta en ningún momento el patrimonio del Estado Venezolano, en virtud de que el dinero que guarda relación con la presente investigación proviene de un particular, además que la prescripción tiene como consecuencia la extinción de la acción penal derivada de la prolongación del proceso por causa no atribuibles al imputado, pero si por el contrario al Ministerio Público por no haber presentado oportunamente su acto conclusivo, por lo que el tribunal considera ajustada a derecho decretar la extinción de la acción penal, por consiguiente no se admite la acusación fiscal, secreta (sic) el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3...
…*…
En cuanto a esta denuncia, debe dejar claro inicialmente esta Alzada que el caso sub-examine, proviene de un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la publicación de una sentencia dictada como resultado de la realización de la Audiencia Preliminar, donde la A-quo inadmitió la acusación fiscal, al considerar que estaba prescrita la acción penal del delito por el cual esta siendo acusado Sandro de Jesús Mendoza Rondón, es decir Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, decretando como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
La doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
De tal manera, en base al criterio doctrinal antes indicado, considera esta instancia superior del análisis detallado del fallo impugnado, que la jueza A-quo no cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad en la motivación para llegar al convencimiento de su decisión de decretar la prescripción de la acción penal, conforme las previsiones del artículo 48, numeral 8 del Código Penal, de acuerdo al cómputo realizado conforme el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, plasmado en el fallo in extenso.
La A-quo resolvió en la decisión impugnada, que el delito por el cual estaba siendo acusado Sandro de Jesús Mendoza Rondón, era susceptible de prescripción, es decir Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, sobre la base de un criterio sesgado, parco y lacónico, de lo que debe entenderse según la doctrina es patrimonio público, al dejar plasmado en su fallo respecto de ello, que:..aunado al hecho de que no se afecta en ningún momento el patrimonio del Estado Venezolano, en virtud de que el dinero que guarda relación con la presente investigación proviene de un particular...(Palabras de la Jueza en la recurrida).
No dijo absolutamente nada la A-quo, respecto a lo medular del asunto, dejando de lado criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que significa dentro de los delitos de corrupción, el patrimonio público, como objeto pasivo de delitos, acreditando de manera genérica las razones jurídicas por las cuales declaró inadmisible el escrito acusatorio, cuando su deber le imponía la obligación de explicar de manera detallada las razones por las cuales consideraba que no se afectaba el patrimonio público, dejando plasmado en su fallo solo una relación semántica sobre el catálogo de lo que el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción indica como patrimonio público, sin ir mas mas allá, ni estructurar una posición antagónica con lo que prevé el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente que las acciones judiciales en contra de los delitos donde se vea afectado el patrimonio del estado no prescribirán, excepto los delitos que se encuentren previstos en el Capítulo III, Título IV, y de acuerdo a las previsiones del artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción, no entrando el referido delito dentro de los prescriptibles de acuerdo al régimen legal antes descrito.
Esta Alzada referente a lo previamente indicado, debe observar que los delitos de corrupción, se materializan por la utilización del Poder Público para el interés personal individual, por lo que obviamente el carácter subjetivo de la conducta típica tiene un interés netamente privado. Debe entenderse entonces que cuando hablamos del poder del estado, ello alcanza al poder que el mismo estado ha delegado en las personas que coadyuvan a lograr sus fines, es decir el ejercicio pleno del poder público, que se concentra en un ciudadano que tiene la condición de funcionario público, maneje o no recursos. En este tipo de delitos especiales previstos en la ley in comento, el sujeto activo puede ser tanto un funcionario público, como previamente se explicó, o un particular, tanto natural como persona jurídica, y el sujeto pasivo es el estado.
Luego, se entiende entonces con ello que el objeto jurídico protegido es el patrimonio público, como lo indica el régimen legal aplicable en el contenido normativo de la ley, los bienes del estado, pero no solamente los bienes del estado, sino la ética, concentrada en la conducta tanto de los funcionarios que la integran, cuya tutela buscaría dentro de sus fines el buen funcionamiento del sistema estructurado de la administración pública, la protección de los bienes del estado, y el buen comportamiento de los funcionarios públicos respecto a los bienes que integran el patrimonio público, entendido ello tanto aquellos tangibles como los intangibles, que dentro de ellos tenemos la conducta de sus funcionarios, la ética como previamente se indicó y el compromiso de las instituciones que la integran frente a los ciudadanos, llegando a la conclusión de tal análisis que la corrupción debe ser entendida básicamente, como el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública sucumben a la seducción, también como los realizados por aquellos que tratan de corromperlos, lo que venía a confundirse anteriormente con el soborno o el cohecho, siendo que hoy día históricamente ello equivale a destruir los sentimientos morales de los seres humanos, motivo por el cual el problema de la corrupción no sólo afecta al país, sino a todos los países, al ser un monstruo de múltiples cabezas que va carcomiendo el buen desenvolvimiento de las sociedades estructuralmente organizadas.
Lo anteriormente explicado, no fue objeto de tratamiento de la jueza de la recurrida, lo que vició de inmotivación su decisión de considerar la prescriptibilidad del delito de Inducción a la Corrupción, al escribir en su fallo de manera lacónica e inexpresiva que el hecho investigado no afectó el patrimonio público, basada solo en el argumento que el dinero instrumento de la inducción era personal, contrario a la doctrina previamente explicada, lo que la conllevó erróneamente a dictar la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa. Es por ello que le asiste la razón al apelante en este motivo de apelación, de acuerdo al numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir en el tracto de la sentencia recurrida el vicio de inmotivación, y así se decide.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2012, la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sandro Jesús Mendoza Rondón, por la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto del que la pronunció.
En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver la otra denuncia contenida en la pretensión por ser inoficioso Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual el 26-9-2012, la Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sandro Jesús Mendoza Rondón, por la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia señalada en el punto anterior, que fue dictada como consecuencia de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-9-2012, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de inmotivación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-2360-12
PRSM/EMBL/EEC/KL/jlsr.-
|