REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2017.-
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3512-17.
JUEZA PONENTE: YULI TERESA BALI ARVELO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta 5-4-2017, por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Defensor de BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, contra la decisión dictada el 29-3-2017 por la Juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el antes nombrado, de la medida preventiva que fue decretada por el (tribunal de primera instancia) en fecha 8-3-2017, respecto a la prohibición de enajenar o gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentra constituido sobre un predio denominado Hato “MATA DE TOTUMO”, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24-10-1997, bajo el Nº 16, de los folios 85 al vuelto del 89, del Protocolo Primero, 4º Trimestre del año 1997, en perjuicio de ésta, por la presunta comisión del delito de defraudación, tipificado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 463 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“…En una querella penal este Juzgado aplico (sic) instituciones civiles como es decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un Hato denominado “Mata de Totumo” lo cual tramito (sic) por vía de incidencia de oposición a medida cautelar conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fundamento (sic) en el artículo 242 ordinal 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fomus bonis iruri y periculum in mora.
Fundamento que tal prohibición de enajenar y gravar civil (sic) no es aplicable a las querellas penales aplicando el artículo 242 ordinal 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que el primer supuesto del ordinal 4 es prohibición de salida del país que no es de carácter patrimonial y la del numeral 9 que establece cualquier otra medida prevista que el tribunal estime procedente y necesaria, que guarda relación directa con el encabezamiento del artículo 242 ejusdem que se refiere a medidas preventivas y cautelares relativas a medidas de privación judicial preventiva de libertad (sic) no a medidas de carácter patrimonial como es la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo que es de naturaleza civil.
Cuando el auto del 29 de marzo de 2017 declara sin lugar la oposición con costas y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato “Mata de Totumo”, viola por errónea aplicación el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es aplicable a medidas privativas de libertad, no a medidas preventivas de carácter patrimonial.
Es errado criterio del auto apelado es determinante por cuanto de aplicarlo correctamente necesariamente debe revocarse la prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo…
…Con este criterio del auto apelado, la recurrida en primer orden entra a conocer, decreta y confirme una medida preventiva civil, desechando la (sic) capitulaciones matrimoniales promovidas, porque no le es aplicable al Hato “Mata de Totumo” la (sic) clausulas previstas en dichas capitulaciones, pero también establece que no es competencia penal determinar la valide3s, el contenido y alcance de las capitulaciones matrimoniales aludidas por corresponder a un tribunal de la jurisdicción civil, se concluye que para decretar las medidas preventivas el auto apelado desecha las capitulaciones matrimoniales cuando dice que el Hato “Mata de Totumo” no se adquirió según las cláusulas previstas en las capitulaciones y que no le compete a la jurisdicción penal determinar la validez, el contenido y alcance de dichas capitulaciones sino a la jurisdicción civil, incurriendo en incongruencia por contradicción, cuando para declarar sin lugar la oposición con costas desecha las clausulas (sic) de las capitulaciones y cuando la parte querellada opositora hace valer esas capitulaciones como fundamento de separación de bienes conyugales alegando que ellos es competencia civil y no penal, incongruencia que fundamento para declarar con lugar la apelación, anular el auto apelado y revocar la medida preventiva decretada…”.
II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Pedro Omar Solórzano Reyes, abogados querellantes, dieron contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“…1° Por cuanto no existe errónea aplicación del artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta norma no es aplicada como fundamento para declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte recurrente, de manera que mal podría aplicarse erróneamente una norma que no sirvió de fundamento a la decisión recurrida.
2° Por cuanto no existe incongruencia por contradicción en los razonamientos expuestos por la juzgadora de primera instancia al momento de decidir la oposición a la medida cautelar planteada por la parte recurrente, pues Claramente (sic) la juez establecio (sic) que los motivos fundamentales por los cuales se declara sin lugar la oposición fue porque la parte opositora no logro (sic) demostrar que el bien objeto de la medida hubiere sido adquirido conforme al régimen de las capitulaciones matrimoniales, y por tales motivos se debe presumir que pertenece a la comunidad de gananciales.
3° Por cuanto no se produce la falta de aplicación del artículo 141 del Código Civil Venezolano, ya que esta norma no establece un régimen patrimonial absoluto de las convenciones que realicen los cónyuges, sino que siempre subyace un régimen de orden público que es el de la comunidad de gananciales…
4° No incurre la sentenciadora en Falso (sic) Supuesto (sic) al considerar que el bien objeto de la medida cautelar debe presumirse de la comunidad conyugal, en virtud de no aparecer capitulado dentro del documento de capitulaciones matrimoniales promovido por la parte recurrente, pues tal consideración no se trata de un elemento de hecho que hubiese sido falsamente establecido en la sentencia recurrida, sino más bien una conclusión jurídica a la que arribo (sic) la juzgadora por aplicación al caso concreto del régimen jurídico de orden público que rige las relaciones patrimoniales de los cónyuges.
5° Por tanto el artículo 168 del Código Civil Venezolano no fue violado en forma alguna por la recurrida, pues en esa norma no está contenido ningún principio de administración separada de los bienes, sino más bien el principio de representación judicial acogido en la última reforma del Código Civil de 1982 luego de ser desarrollado por la Jurisprudencia civilista de esos años, según el cual, cada cónyuge puede administrar por si solo los bienes DE LA COMUNIDAD adquiridos con trabajo personal (antes de la reforma esta administración correspondía exclusivamente al esposo), y así mismo el cónyuge que realiza los actos de mera administración (la misma norma excluye los actos que excede de la mera administración) estará legitimado para representar a la comunidad en juicio frente a los acreedores o terceras personas (representación que antes de la reforma correspondía solo al marido).
…Con los fundamentos e (sic) todas las anteriores consideraciones pedimos que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en Costas…”.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…Analizados entonces los escritos presentados de la parte querella y opositora, además del escrito presentado por el ABG. ROBERT MORENO en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, todo en virtud a la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 8-3-17, específicamente a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cédula (sic) de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Que, en oposición a esta medida decretada, arguye la parte oponente que debido a la existencia de unas capitulaciones matrimoniales previamente pactadas antes de la celebración del matrimonio, registradas en la oficina subalterna del Registro del Distrito de San Fernando de fecha 25 de Junio de 1976, bajo el número 2, folios 2 al 4, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1976 suscrita por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES, donde no existe comunidad legal de bienes comunes sino un régimen de separación de bienes dentro del matrimonio, además también existe administración separada de los bienes comunes en caso de que no existan capitulaciones matrimoniales, y es así que cada conyugue administra por si solo el bien que haya adquirido bien con su trabajo personal o bien por cualquier otro título legítimo y de ahí lo importante en derecho de adquirir el bien con título legitimo ya que para la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá solo al que los haya realizado.
Estando en el caso que nos ocupa JOEL MONTES, no BELKYS MONTES adquirió por título legitimo según documento registrado, que es el título legitimo según documento registrado, que es el título legítimo de adquisición y a su vez JOEL MONTES no ha realizado ningún acto con el Hato Mata de Totumo, con el querellante LUIS ECHENIQUE, quien celebro (sic) contrato con él fue BELKYS MONTES, en consecuencia JOEL MONTES como único propietario y poseedor del Hato Mata de Totumo, no tiene legitimación en juicio ni para actuar, ni para que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo, como dice el ya referido artículo, no tiene legitimación en juicio, ya que el contrato recaído entre el queréllate LUIS ECHENIQUE y la querellada BELKYS DE MONTES, es sobre un inmueble denominado El Chorro y que el instrumento denominado, el cheque emana de acto relativo a dicho contrato realizado por ambos, por tanto la legitimación en juicio por la realización de esos actos solo la tiene, por el principio de administración separada de bienes comunes el conyugue que los haya realizado, que en todo caso según la querella BELKYS DE MONTES y no JOEL MONTES, por este principio también se debe revocar la prohibición de enajenar y gravar del Hato Mata de Totumo, propiedad y posesión registral y en título legítimo de JOEL MONTES que en ningún momento ha realizado acto con motivo de este Hato con el ciudadano LUIS ECHENIQUE.
Así estatuye la parte opositora, por principios de buena fe, una vez celebrada las capitulaciones, cada cónyuge adquirió individualmente sus bienes, por tanto existiendo así patrimonio separado incluyendo el hato ‘’Mata del Totumo’’ a nombre de JOEL MONTES, donde es totalmente ajena la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES.
Siendo determinante, al hacer énfasis de que la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, y JOEL MONTES desde el día de la celebración del matrimonio hasta la presente fecha, por virtud de las capitulaciones matrimoniales, cada uno tiene sus bienes por separado a su nombre en título legítimo de adquisición debidamente registrado y ello abarca todos los bienes muebles e inmuebles y en consecuencia no es permitido en derecho que los actos realizados por BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, se trasladen en 50% a JOEL MONTES, como antes se dijo por existir capitulaciones matrimoniales.
Por principio de seguridad jurídica, la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES y JOEL MONTES celebraron capitulaciones matrimoniales antes de casarse, estando conscientes de que su matrimonio, la propiedad de los bienes adquiridos durante el mismo seria (sic) por separado, nunca para que existieran bienes comunes por ninguna índole.
Consecutivamente a todos los alegatos señalados como fundamento a la oposición ejercida, la defensa privada en sus conclusiones ampliamente descritas en el presente asunto, esta juzgadora hace mención en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las capitulaciones.
Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres, la finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, es decir los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vínculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, que, en lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el objeto de estas, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen. Que las capitulaciones pactadas en el caso que nos ocupa y ampliamente descritas en la presente decisión no describe en alguna de sus cláusulas el predio denominado Hato Mata de Totumo, objeto de esta oposición, puesto que este fue adquirido después de contraído el matrimonio de los ciudadano Joel Montes Pérez y Belkys Duarte de Montes debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, si bien es cierto en la cláusula tercera y siguientes de las referidas capitulaciones describen.
Tercero; Pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Joel Elicer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes especificados o los que en futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. (Subrayado nuestro). Cuarto: Joel Elicer Montes Pérez conservara siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio, provenientes de las causas antes citadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.
En este sentido y tomando como fundamento lo descrito por la parte querellante que no ha quedado demostrado suficientemente por parte de la defensa privada y parte opositora, que el conyugue Joel Eliecer Montes Pérez, de la querellada Belkys Duarte de Montes, haya obtenido este predio denominado Mata de Totumo, según las clausulas previstas.
Indudablemente se trata de un argumento cuya resolución escapa de la competencia de este tribunal, correspondiendo a un Tribunal competente de la Jurisdicción Civil, determinar la validez, el contenido y alcance de las capitulaciones matrimoniales aludidas. Es por lo que con fundamento legal en los artículos 148, 149 y 150 del código (sic) civil (sic) venezolano, según los cuales se presume la comunidad entre los cónyuges, siendo este un régimen de orden público e inquebrantable por las partes, (subrayado nuestro) y a todo evento para rebatir el argumento de la representación judicial de la querellada.
En razón de entrar a valorar lo peticionado por la parte querellante, respecto al propio contrato de capitulaciones matrimoniales, traído a los autos por la querellada (Folios 79 y 80 del presente expediente), de cuyo contenido literal y exacto se pueden apreciar dos circunstancias que hacen improcedentes y falsos los argumentos de oposición, a saber, según sus dichos.
Que dentro de los bienes que se encuentran allí capitulaciones por el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales habida con ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES (Clausula Primera) NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EL PREDIO DENOMINADO HATO MATA DE TOTUMO SOBRE EL CUAL FUE DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL PRESENTE CASO.
Que dicho documento de Capitulaciones Matrimoniales se hubiere establecido un régimen absoluto de separación de patrimonios durante el matrimonio, pues del contenido literal y exacto de dicho documento lo que se desprende es que JOEL ELIECER MONTES PEREZ conservara (sic) y será de su patrimonio exclusivo tanto los bienes enumerados específicamente en el contrato como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o renta de los bienes que llegare adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de JOEL ELIECER MONTES PEREZ los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioriad (sic) CON DINERO PROVENIENTE DE LA ENAJENACION O INVERSION DE LOS BIENES QUE ACTUALMENTE LE PERTENECEN A PROVENIENTES DE FRUTOS, DIVIENDOS RENTAS O INTERESES DE DICHOS BIENES (Clausula (sic) Segunda de la Capitulaciones).
Estando en franca sintonía con todo lo alegado por la parte querellante, destacando en doctrina y jurisprudencia civilistas, reiterada hasta la saciedad y conviene tener eso presente desde ahora, a fin de evitar confusiones, que en realidad y en estricto rigor solo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales, los bienes comunes y los bienes propios de cada uno de los esposos sea por lo estipulado en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil o sea por haberse suscrito Capitulaciones Matrimoniales.
Los bienes comunes de los conyugues no forman, ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer, los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, solo que el conyugue (sic) que figura como titular de alguno de aquellos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad a otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de este.
Los bienes comunes corresponden a los conyugues (sic) exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición.
Según lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, lo anterior se debe que el sistema que ha adoptado nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, ósea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada conyugue y bienes comunes.
NINGUNO DE LOS CONYUGUES PUEDE RENUNCIAR A ESTA SOCIEDAD NI A SUS EFECTOS, POR SER ESTE DE ORDEN PUBLICO.
Seguidamente en análisis del instrumento Publico (sic) aportado por los querellantes, siendo evidente que el mismo no resulta suficiente para dar por demostrado que el predio sobre el cual recae la medida decretada y ejecutada en el presente caso (Hato Mata de Totumo), es propio del conyugue Joel Elicer Montes Pérez, además de que no tenga participación querellada de autos Belkys Astrid Duarte en un 50%, en razón a la aplicación de lo antes señalado, se observa que en el documento mediante el conyugue de la querellada opositora adquiere el inmueble lo hace para la comunidad conyugal, perfectamente después del matrimonio pasando a formar parte de la comunidad de gananciales, por cuanto el adquiriente del bien inmueble, no indica la procedencia del dinero para justificar que fue generado por otro bien propio de él, para excluir el bien así adquirido de los bienes gananciales de la comunidad, no existiendo elementos de prueba en los autos, la declaración de la conyugue opositora, resultando totalmente insuficiente a manera de poder desvirtuar la presunción de la comunidad sobre el predio denominado “MATA DE TOTUMO”.
Consecutivamente la parte opositora a la medida decretada en contra del predio antes mencionado, es de significar el objeto de dicha medida, según diferentes doctrinas establecen que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal…
…De todo lo anteriormente señalado en el presente asunto, con fundamento a todos los razonamientos expuestos del análisis de la oposición interpuesta y adminiculado el documento anexo al escrito de oposición como son las señaladas capitulaciones matrimoniales, y de las fundamentaciones de hecho y de derecho de las pruebas presentadas por parte de los querellantes, por todos los razonamientos antes expuestos, llevan al convencimiento de esta juzgadora confirmar la medida preventiva decretada por este tribunal en fecha 08-3-17, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, BELKYS DUARTE DE MONTES cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cédula (sic) de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo (sic) Primero (sic), Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997. Por cuanto la parte opositora a cargo del ABG. ROBERT MORENO en su condición de defensor privado de la querellada BELKYS DUARTE DE MONTES, quien ejerció oposición en contra de este medida, considerando que las pruebas aportadas no desvirtúan que el bien inmueble en el cual recae la referida medida, no perteneciera a la comunidad de bienes gananciales, no pudiendo determinar la procedencia del dinero obtenido para la adquisición del mismo, según lo pactado en las capitulaciones que previamente acordaron antes del matrimonio. Considerando así, quien aquí se pronuncia que este predio denominado Hato Mata de Totumo, si pertenece a la comunidad conyugal, siendo adquirido después del matrimonio pasando a formar parte de la comunidad de gananciales. Los bienes comunes corresponden a los conyugues exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Motivo por el cual declara sin lugar la oposición a la medida antes señalada, que fuera interpuesta por el ABG. ROBERT MORENO en su carácter defensor privado de la querella Belkys
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asume esta Alzada, que la inconformidad del Recurrente, está referida a que la juez de primera instancia declaró sin lugar la oposición interpuesta por el mismo, en su carácter de Defensor de BELKYS DUARTE DE MONTES, respecto a la medida preventiva decretada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8-3-17, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada BELKYS DUARTE DE MONTES cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato “MATA DE TOTUMO”, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Observó la Corte, de las actuaciones que integran el presente expediente, que el proceso iniciado en este Asunto versa en querella interpuesta en fecha 2-3-2017 por los Abgs. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en base a los siguientes hechos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) nuestro representado compro al ciudadano Luis Alfonso Nakata Delmoral, un inmueble construido por unas bienechurias que conforman una casa o vivienda principal sobre un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cédula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño; compra que se realizó mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Inscrito bajo el número 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.4361 y correspondiente a libro de folio real del año 2011, SIENDO QUE CON ESTA NEGOCIACIÓN NUESTRO REPRESENTADO PASO A SER EÑ LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE DESCRITO.
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2013, nuestro poderdante decidió vender el inmueble de su propiedad, y a tal efecto fue contactado en varias oportunidades por la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, ya identificada, con quien ya había mantenido cierta relación de confianza comercial, y le manifestó su interés de adquirir el inmueble, razón por la cual se le concertó una negociación según la cual llegaron a un acuerdo entre vendedor y compradora para realizar la transferencia de la propiedad fijando un previo de venta de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00)
Así las cosas, en fecha 22 de diciembre de 2017 la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES se comunicó con nuestro representado manifestándole que ya le tenía el cheque listo para tal fin, razón por la cual se realizaron todos los trámites para el otorgamiento y registro del documento respectivo, y en fecha 23 de diciembre de 2013, se suscribió un contrato mediante el cual nuestro representado VENDIÓ y la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, ya identificada, compró el inmueble ya descrito, siendo este el contrato de venta utilizado como medio de comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, que se imputa por la presente querella (documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo el numero 2013.4013; asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013) (legajo Anexo “B” de la presente querella).
Pero es el caso que al momento de tramitarse el registro del referido contrato la querellada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES ofreció entregar a nuestro poderdante la cantidad de dinero acordada como precio de la venta mediante un cheque número 99497082, girado contra la cuenta corriente numero 0114 0370 1137 0010 3675 cuyo titular es la misma querellada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES…que en efecto elaboró en su presencia y a su nombre y fue señalado expresamente en el documento de venta y posteriormente exhibido en el acto de protocolización ante la Registradora Pública que presenció y certificó la negociación quedando incluso en poder de nuestro poderdante un facsímil o reproducción fotostática de tal instrumento cambiario con el que se ofreció pagar (cheque inserto en legajo anexo “B” de la presente querella)
No obstante, ciudadano Juez aún cuando en el acto de otorgamiento se exhibió el medio de pago (Instrumento cambiario o cheque), resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por nuestro representado, la querellada aprovechándose de la relación de amistad que tenía con su persona, adujo un ardid manifestándole que ese cheque con que ofreció pagarle no tenía fondos, pues no disponía de la cantidad en esa cuenta bancaria y solo emitió para cumplir la formalidad del registro y prometió hacerle una transferencia bancaria desde otra cuenta con posterioridad en lo que llegara a su residencia, convenciéndole además con palabra engañosas para que le devolviera el cheque y consintiera, como en efecto lo hizo ese mismo día, para que le entregara la posesión del inmueble, logrando así apropiarse del inmueble propiedad de nuestro mandante, y así se le ha mantenido engañado con evasivas y falsas expectativas de que le entregarían el dinero, hasta la fecha de introducción de esta querella, configurándose así la modalidad de defraudación específicamente contemplada en el numeral 2 del artículo 463 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 462, ambos del Código Penal Venezolano, por el hecho de haberse valido del artificio de emitir y ofrecer un cheque que no disponía de fondos con la finalidad de engañar y sorprender en su buena fe a nuestro patrocinado para que suscribiera el documento por el cual se desprendió de la propiedad del inmueble a favor de la querellada.
Pero la actividad delictiva de la querellada no se limitó a apropiarse del inmueble de nuestro poderdante, como en efecto lo hizo, desde esas fecha 23 de diciembre de 2013, aprovechándose desde entonces de los frutos y beneficios que brinda esa unidad de producción agropecuaria, sino que mucha después del inicio de la consumación de ese delito, continuamente siguió engañando y manteniendo en expectativa a nuestro poderdante, hasta que a través de múltiples diligencias gestiones y asesoramiento jurídico logró pactar con la querellada para que le reconociera el precio dejado de pagar, el lucro cesante, la indexación, intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual hizo la querellada mediante la emisión de un cheque distinguido con el Número 13609121, girado contra la cuenta corriente Nro. 013404233224233038823, cuya titular es la misma querellada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES…cheque que fue emitido en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 01 de Febrero del año 2017, por el siguiente monto SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES, a nombre de nuestro poderdante ciudadano: LUIS ALEJNDRO ECHENIQUE, anteriormente identificado, y que fue presentado ante la oficina Bancaria en fecha 02 de Febrero del año 2017, siendo el caso, que al momento de ser presentado para su cobro resultó girar sobre fondos no disponibles, tal como se hizo cobrar mediante protesto evacuado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 07 de febrero de 2017, que se anexa en original marcado “C” a los fines probatorios de Ley, incurriendo así en el delito de emisión de Cheques sin provisión de Fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…” (folios 1 al 7 de la Pieza del presente expediente).
En fecha 8-3-2017 el Juez de Control, admitió parcialmente la querella, en dicho acto solo por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numeral 2 en concordancia con el artículo 462 último aparte del Código Penal en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, mas no por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio (folios 39 al 48 del presente expediente), y adicionalmente se decretaron en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, unas medidas, dentro de las cuales, se constata la siguiente: “… la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997…” (folio 47 del presente expediente).
El 29-3-2017 la Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, declaró sin lugar la oposición que hiciera en fecha 16-3-201, el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, tal como se evidenció de los folios 75 al 78 del presente expediente, a las medidas que fueran decretadas el 8-3-2017, en los siguientes términos:
“… Consecuentemente, por causa a estas medidas decretadas, la defensa privada a cargo del ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa de su representada ABG. BELKYS DUARTE DE MONTE, y conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil interpone en fecha 16-3-17 solicitud de apertura de incidencia probatoria, en oposición a las medidas decretadas, exponiendo las razones y fundamentos legales a saber las siguientes;
RESPECTO A LA OPOSICION Y FUNDAMENTACION LEGAL DE LA DEFENSA.
Consta con anexo “A” capitulaciones matrimoniales registradas en la oficina subalterna del Registro del Distrito de San Fernando de fecha 25 de Junio de 1976, bajo el numero 2, folios 2 al 4, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1976 suscrita por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES, donde no existe comunidad legal de bienes comunes sino un régimen de separación de bienes dentro del matrimonio como lo ordena el artículo 141 Código Civil que dice; “El matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”, es decir por las capitulaciones matrimoniales registradas, por tanto no existe ninguna comunidad legal de bienes entre su defendida BELKYS DE MONTES y JOEL MONTES para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un predio denominado Mata de Totumo, por no formar parte de dicha comunidad, por tal motivo solicita se revoque de inmediato la medida de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por predio denominado Mata de Totumo.
Que las referidas capitulaciones han de regir el estatuto patrimonial de la sociedad de bienes, una vez celebrado ese enlace matrimonial estando establecidas de la manera siguiente;
“…Primero; Belkys Duarte Fernández reconoce que Joel Elicer Montes Pérez es propietario de todos los bienes que en forma detallada los cuales especifican en el particular primero de las capitulaciones, que cursan al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) de las presentes actuaciones, con copia simple de las mismas, siendo tomadas como de valor probatorio por ser expedidas por un ente público, como es el registro Publico Oficina Subalterna San Fernando de Apure, anexas en el escrito de oposición presentado, a saber; 1) 9.730 Acciones Nominativas suscritas y pagadas en la Firma “CESAR Montes Sucesores C.A”. (Comercial Kelly) registrada en fecha 14-8-1964 en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 68, folios 153 al 164, Bs. 97.300,00. 2) 50 Acciones Nominativas, suscritas y pagadas en la firma Ganadera Montes C.A “GAMOCA” con fecha 21 de octubre de 1974, registrada en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 163, folios vto. 332 al 336, Bs. 50.000,00. 3) Participación en comunidad Sucesoral “Sucesiones de Cesar Montes M” según declaración de impuestos sobre la renta N° K004128 del 5-3-76, Bs. 115.919,90. 4) Ganado Vacuno Bs.804.000,00, discriminados así 600 reses de cría a Bs. 1.100 c/u Bs. 660.000,00 y 120 reses de engorde a Bs. 1.200,00 c/u Bs. 144.000,00. Los referidos semovientes se encuentran marcados con el siguiente hierro ( ). Vehículos; 1 Automóvil Malibu año 1976, Bs. 52.000,00. 2 Lancha Magnum de 16 pies con motor Bs. 35.000,00. Inmuebles; a) Terreno constante de 450 metros ubicado en la avenida Caracas, en San Fernando Estado Apure, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Estado Apure (Registro Subalterno) bajo en N° 115, folios 191 vto. al 192 del Protocolo Primero, tomo segundo, Tercer Trimestre, año 1975, Bs. 25.000,00 b) Apartamento ubicado en la avenida Rio Orinoco, Residencias Karamacata, Cumbres de Curumo, Apto B-1ª, Caracas, Bs. 220.000,00 los referidos bienes tienen en su totalidad un valor de Un millón trescientos, noventa y nueve mil doscientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.399.219,90).
Segundo; Joel Elicer Montes Pérez, conservara y serán siempre de su patrimonio exclusivo tantos los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaran a producir, así como los bienes en lo adelante llegara a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero provenientes de los frutos, dividendos rentas o intereses de dichos bienes y igualmente serán de la exclusiva propiedad de Joel Elicer Montes Pérez, los frutos, interese y dividendos o rentas de los bienes que llegaran a adquirir, con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes.
Tercero; Pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Joel Elicer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que legaren a adquirir los bienes especificados a los que en futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la clausula anterior.
Cuarto: Joel Elicer Montes Pérez conservara siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio, provenientes de las causas antes citadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.
Quinto; Como consecuencia de estas capitulaciones los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal que legalmente quedara establecida al celebrarse el matrimonio convenido. Sexto: Belkys Duarte Fernández, ya identificada declara estar conforme con lo anterior y que hasta el momento del otorgamiento de estas capitulaciones no tiene ni posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza. San Fernando de Apure 25 de junio de 1976…”
Que en base a lo pactado en las descritas capitulaciones matrimoniales, alega la defensa, que la responsabilidad penal es individual, en este caso solo es querellada su defendida BELKYS DE MONTES no JOEL MONTES y en consecuencia no puede trasladarse los efectos penales a su conyugue para que le sea decretada una medida de carácter patrimonial, como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo, por violar el principio de responsabilidad individual del acto en material penal.
Además argumenta la defensa que el querellante LUIS ECHENIQUE, interpone querella con su defendida BELKYS DE MONTES, alegando que fue por el contrato de compra venta que celebro sobre el inmueble que conforma casa o vivienda principal, sobre un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como el chorro, Municipio Biruaca del Estado Apure, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo en numero 2013.4013; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro real del año 2013, que según su decir corresponde a los siguientes conceptos; precio dejado de pagar, lucro cesante, indexación, intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual arroja un monto total de SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 726.000.000,00). Que el querellante fundamenta su querella en el contrato que personalmente celebro con la querellada BELKYS DUARTE DE MONTES, sin la intervención del ciudadano JOEL MONTES, a lo que aplica el principio de administración separada de los bienes de los conyugues, acogido en el artículo 168 de la última reforma del Código Civil Venezolano, sancionado el día 06 de Julio del año 1982 en su primer supuesto que establece; “cada uno de los conyugues podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”.
Siendo el caso en estudio, que previamente existen capitulaciones matrimoniales que es un instrumento de bienes separados de los conyugues, también existe administración separada de los bienes comunes en caso de que no existan capitulaciones matrimoniales, y es así que cada conyugue administra por si solo el bien que haya adquirido bien con su trabajo personal o bien por cualquier otro título legitimo y de ahí lo importante en derecho de adquirir el bien con titulo legitimo ya que para la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá solo al que los haya realizado. Estando en el caso que nos ocupa JOEL MONTES, no BELKYS MONTES adquirió por título legitimo según documento registrado, que es el titulo legitimo según documento registrado, que es el titulo legitimo de adquisición y a su vez JOEL MONTES no ha realizado ningún acto con el Hato Mata de Totumo, con el querellante LUIS ECHENIQUE, quien celebro contrato con el fue BELKYS MONTES, en consecuencia JOEL MONTES como único propietario y poseedor del Hato Mata de Totumo, no tiene legitimación en juicio ni para actuar, ni para que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo, como dice el ya referido artículo, no tiene legitimación en juicio, ya que el contrato recaído entre el queréllate LUIS ECHENIQUE y la querellada BELKYS DE MONTES, es sobre un inmueble denominado El Chorro y que el instrumento denominado, el cheque emana de acto relativo a dicho contrato realizado por ambos, por tanto la legitimación en juicio por la realización de esos actos solo la tiene, por el principio de administración separada de bienes comunes el conyugue que los haya realizado , que en todo caso según la querella BELKYS DE MONTES y no JOEL MONTES, por este principio también se debe revocar la prohibición de enajenar y gravar del Hato Mata de Totumo, propiedad y posesión registral y en titulo legitimo de JOEL MONTES que en ningún momento ha realizado acto con motivo de este Hato con el ciudadano LUIS ECHENIQUE, todo ello en fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece; “ Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Continua la defensa en su argumentación legal a la oposición, manifestando que este tribunal fundamento las medidas preventivas de carácter patrimonial en los artículos 242 numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan relación directa con la medida preventiva de privación de libertad personal, donde está la prohibición de salida del país sin autorización que, si toca la libertad personal, pero la del numeral 9, cuando se refiere a cualquier otra medida preventiva.
En este sentido, una vez analizado el escrito de oposición a la medida anteriormente descrita, presentado por el Defensor Privado ABG. ROBERT MORENO en representación de la ciudadana BELKYS DE MONTES, es necesario emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la oposición plateada conformo a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente;
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)
Seguidamente con fin de ejercer su derecho frente a estas medidas cautelares de carácter patrimonial que fueron previamente decretadas en fecha 8-3-17, haciendo énfasis en la medida de la prohibición de enajenar el bien inmueble Hato Mata de Totumo, propiedad y posesión registral y en titulo legitimo de JOEL MONTES quien es el conyugue de la querellada BELKYS DE MONTES titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, y para el cual solicita la revocación de tal medida y verificado en autos que la ciudadana fue debidamente citada de la referida decisión en fecha 13-3-17 mediante acta de comparecencia levantada por ante este tribunal, estando en presencia de medidas preventivas de naturaleza civil y encontrándose en el lapso de tres (03) días de despacho después de haberse dado por citada, fue presentado el escrito de oposición en fecha 16-3-17, verificándose que el referido escrito fue realizado en tiempo hábil, según las exigencias de la norma…
… DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, RESPECTO A LA OPOSICION EJERCIDA.
Analizados entonces los escritos presentados de la parte querella y opositora, además del escrito presentado por el ABG. ROBERT MORENO en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, todo en virtud a la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 8-3-17, específicamente a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Que, en oposición a esta medida decretada, arguye la parte oponente que debido a la existencia de unas capitulaciones matrimoniales previamente pactadas antes de la celebración del matrimonio, registradas en la oficina subalterna del Registro del Distrito de San Fernando de fecha 25 de Junio de 1976, bajo el número 2, folios 2 al 4, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1976 suscrita por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES, donde no existe comunidad legal de bienes comunes sino un régimen de separación de bienes dentro del matrimonio, además también existe administración separada de los bienes comunes en caso de que no existan capitulaciones matrimoniales, y es así que cada conyugue administra por si solo el bien que haya adquirido bien con su trabajo personal o bien por cualquier otro título legítimo y de ahí lo importante en derecho de adquirir el bien con título legitimo ya que para la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá solo al que los haya realizado.
Estando en el caso que nos ocupa JOEL MONTES, no BELKYS MONTES adquirió por título legitimo según documento registrado, que es el título legitimo según documento registrado, que es el título legítimo de adquisición y a su vez JOEL MONTES no ha realizado ningún acto con el Hato Mata de Totumo, con el querellante LUIS ECHENIQUE, quien celebro contrato con él fue BELKYS MONTES, en consecuencia JOEL MONTES como único propietario y poseedor del Hato Mata de Totumo, no tiene legitimación en juicio ni para actuar, ni para que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato Mata de Totumo, como dice el ya referido artículo, no tiene legitimación en juicio, ya que el contrato recaído entre el queréllate LUIS ECHENIQUE y la querellada BELKYS DE MONTES, es sobre un inmueble denominado El Chorro y que el instrumento denominado, el cheque emana de acto relativo a dicho contrato realizado por ambos, por tanto la legitimación en juicio por la realización de esos actos solo la tiene, por el principio de administración separada de bienes comunes el conyugue que los haya realizado , que en todo caso según la querella BELKYS DE MONTES y no JOEL MONTES, por este principio también se debe revocar la prohibición de enajenar y gravar del Hato Mata de Totumo, propiedad y posesión registral y en título legítimo de JOEL MONTES que en ningún momento ha realizado acto con motivo de este Hato con el ciudadano LUIS ECHENIQUE.
Así estatuye la parte opositora, por principios de buena fe, una vez celebrada las capitulaciones, cada cónyuge adquirió individualmente sus bienes, por tanto existiendo así patrimonio separado incluyendo el hato ‘’Mata del Totumo’’ a nombre de JOEL MONTES, donde es totalmente ajena la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES.
Siendo determinante, al hacer énfasis de que la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, y JOEL MONTES desde el día de la celebración del matrimonio hasta la presente fecha, por virtud de las capitulaciones matrimoniales, cada uno tiene sus bienes por separado a su nombre en título legítimo de adquisición debidamente registrado y ello abarca todos los bienes muebles e inmuebles y en consecuencia no es permitido en derecho que los actos realizados por BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, se trasladen en 50% a JOEL MONTES, como antes se dijo por existir capitulaciones matrimoniales.
Por principio de seguridad jurídica, la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES y JOEL MONTES celebraron capitulaciones matrimoniales antes de casarse, estando conscientes de que su matrimonio, la propiedad de los bienes adquiridos durante el mismo seria por separado, nunca para que existieran bienes comunes por ninguna índole.
Consecutivamente a todos los alegatos señalados como fundamento a la oposición ejercida, la defensa privada en sus conclusiones ampliamente descritas en el presente asunto, esta juzgadora hace mención en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las capitulaciones.
Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres,
la finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, es decir los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vínculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, que, en lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el objeto de estas, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen. Que las capitulaciones pactadas en el caso que nos ocupa y ampliamente descritas en la presente decisión no describe en alguna de sus cláusulas el predio denominado Hato Mata de Totumo, objeto de esta oposición, puesto que este fue adquirido después de contraído el matrimonio de los ciudadano Joel Montes Pérez y Belkys Duarte de Montes debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, si bien es cierto en la cláusula tercera y siguientes de las referidas capitulaciones describen;
Tercero; Pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Joel Elicer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes especificados o los que en futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. (subrayado nuestro). Cuarto: Joel Elicer Montes Pérez conservara siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio, provenientes de las causas antes citadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.
En este sentido y tomando como fundamento lo descrito por la parte querellante que no ha quedado demostrado suficientemente por parte de la defensa privada y parte opositora, que el conyugue Joel Eliecer Montes Pérez, de la querellada Belkys Duarte de Montes, haya obtenido este predio denominado Mata de Totumo, según las clausulas previstas.
Indudablemente se trata de un argumento cuya resolución escapa de la competencia de este tribunal, correspondiendo a un Tribunal competente de la Jurisdicción Civil, determinar la validez, el contenido y alcance de las capitulaciones matrimoniales aludidas. Es por lo que con fundamento legal en los artículos 148, 149 y 150 del código civil venezolano, según los cuales se presume la comunidad entre los cónyuges, siendo este un régimen de orden público e inquebrantable por las partes, (subrayado nuestro) y a todo evento para rebatir el argumento de la representación judicial de la querellada.
En razón de entrar a valorar lo peticionado por la parte querellante, respecto al propio contrato de capitulaciones matrimoniales, traído a los autos por la querellada (Folios 79 y 80 del presente expediente), de cuyo contenido literal y exacto se pueden apreciar dos circunstancias que hacen improcedentes y falsos los argumentos de oposición, a saber, según sus dichos;
Que dentro de los bienes que se encuentran allí capitulaciones por el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales habida con ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES (Clausula Primera) NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EL PREDIO DENOMINADO HATO MATA DE TOTUMO SOBRE EL CUAL FUE DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL PRESENTE CASO.
Que dicho documento de Capitulaciones Matrimoniales se hubiere establecido un régimen absoluto de separación de patrimonios durante el matrimonio, pues del contenido literal y exacto de dicho documento lo que se desprende es que JOEL ELIECER MONTES PEREZ conservara y será de su patrimonio exclusivo tanto los bienes enumerados específicamente en el contrato como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio. con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o renta de los bienes que llegare adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de JOEL ELIECER MONTES PEREZ los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioriad CON DINERO PROVENIENTE DE LA ENAJENACION O INVERSION DE LOS BIENES QUE ACTUALMENTE LE PERTENECEN A PROVENIENTES DE FRUTOS, DIVIENDOS RENTAS O INTERESES DE DICHOS BIENES (Clausula Segunda de la Capitulaciones).
Estando en franca sintonía con todo lo alegado por la parte querellante, destacando en doctrina y jurisprudencia civilistas, reiterada hasta la saciedad y conviene tener eso presente desde ahora, a fin de evitar confusiones, que en realidad y en estricto rigor solo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales, los bienes comunes y los bienes propios de cada uno de los esposos sea por lo estipulado en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil o sea por haberse suscrito Capitulaciones Matrimoniales.
Los bienes comunes de los conyugues no forman, ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer, los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, solo que el conyugue que figura como titular de alguno de aquellos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad a otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de este.
Los bienes comunes corresponden a los conyugues exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición.
Según lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, lo anterior se debe que el sistema que ha adoptado nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, ósea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada conyugue y bienes comunes.
NINGUNO DE LOS CONYUGUES PUEDE RENUNCIAR A ESTA SOCIEDAD NI A SUS EFECTOS, POR SER ESTE DE ORDEN PUBLICO.
Seguidamente en análisis del instrumento Publico aportado por los querellantes, siendo evidente que el mismo no resulta suficiente para dar por demostrado que el predio sobre el cual recae la medida decretada y ejecutada en el presente caso (Hato Mata de Totumo), es propio del conyugue Joel Elicer Montes Pérez,además de que no tenga participación querellada de autos Belkys Astrid Duarte en un 50% , en razón a la aplicación de lo antes señalado, se observa que en el documento mediante el conyugue de la querellada opositora adquiere el inmueble lo hace para la comunidad conyugal, perfectamente después del matrimonio pasando a formar parte de la comunidad de gananciales, por cuanto el adquiriente del bien inmueble, no indica la procedencia del dinero para justificar que fue generado por otro bien propio de él, para excluir el bien así adquirido de los bienes gananciales de la comunidad, no existiendo elementos de prueba en los autos, la declaración de la conyugue opositora, resultando totalmente insuficiente a manera de poder desvirtuar la presunción de la comunidad sobre el predio denominado “MATA DE TOTUMO”.
Consecutivamente la parte opositora a la medida decretada en contra del predio antes mencionado, es de significar el objeto de dicha medida, según diferentes doctrinas establecen que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, estando suficientemente motivadas en la decisión de fecha 8-3-2017 emanada de este tribunal.
De todo lo anteriormente señalado en el presente asunto, con fundamento a todos los razonamientos expuestos del análisis de la oposición interpuesta y adminiculado el documento anexo al escrito de oposición como son las señaladas capitulaciones matrimoniales, y de las fundamentaciones de hecho y de derecho de las pruebas presentadas por parte de los querellantes, por todos los razonamientos antes expuestos, llevan al convencimiento de esta juzgadora confirmar la medida preventiva decretada por este tribunal en fecha 08-3-17, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, BELKYS DUARTE DE MONTES cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. Por cuanto la parte opositora a cargo del ABG. ROBERT MORENO en su condición de defensor privado de la querellada BELKYS DUARTE DE MONTES, quien ejerció oposición en contra de este medida, considerando que las pruebas aportadas no desvirtúan que el bien inmueble en el cual recae la referida medida, no perteneciera a la comunidad de bienes gananciales, no pudiendo determinar la procedencia del dinero obtenido para la adquisición del mismo, según lo pactado en las capitulaciones que previamente acordaron antes del matrimonio. Considerando así, quien aquí se pronuncia que este predio denominado Hato Mata de Totumo, si pertenece a la comunidad conyugal, siendo adquirido después del matrimonio pasando a formar parte de la comunidad de gananciales. Los bienes comunes corresponden a los conyugues exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Motivo por el cual declara sin lugar la oposición a la medida antes señalada, que fuera interpuesta por el ABG. ROBERT MORENO en su carácter defensor privado de la querella Belkys Duarte de Montes…”.
Para esta Alzada es necesario precisar cuál es el bien objeto del presunto ilícito, ello a los fines de decretar medidas como la que fue objeto de apelación y sobre esta materia debemos indicar que el problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito, a los efectos de pronunciarse sobre lo planteado en la pretensión del Apelante.
Partiendo de los hechos narrados en la querella, se evidencia claramente que, el bien presuntamente objeto de la defraudación lo es la propiedad identificada de la siguiente manera: “… Un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure, Cédula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño”, bien que fue objeto de venta entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL y la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. Ese es el fondo de la controversia, y lo que llevó al Tribunal de Control a mantener una de las medidas decretadas en fecha 8-3-2017 como lo fue la prohibición de enajenar y gravar sobre el Hato “MATA DE TOTUMO…”.
No fueron objeto de oposición por parte del Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, las otras medidas decretadas en fecha 8-3-2017, haciendo oposición el antes nombrado profesional del derecho en su oportunidad, específicamente solo a la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien denominado Hato “MATA DE TOTUMO”; oposición que le fue declarada sin lugar, y por ello interpone apelación, fundamentándose en lo siguiente: “… errónea aplicación del artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal… Con este criterio del auto apelado, la recurrida en primer orden entra a conocer, decreta y confirma una medida preventiva civil, desechando la capitulaciones matrimoniales promovidas, porque no le es aplicable al Hato “Mata de Totumo” la clausulas previstas en dichas capitulaciones…incongruente por contradicción…”, es solo sobre este punto que la Corte pasará a resolver la presente incidencia.
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Las medidas innominadas, a juicio de esta Corte Accidental, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados estafados o defraudados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que este, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales en principio se decretan medidas de prohibición de enajenar y gravar, o en su defecto se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.
Se debe indicar que las medidas preventivas son tendientes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia que repare el daño o indemnice perjuicios.
Con ello se evidencia que, se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. Por ello es claro el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
En este sentido se debe citar la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 812, del 23-5-2001; que establecen en principio que en casos similares los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que este tipo de medidas en el presente caso están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en el proceso ordinario se harían irreparables.
El juez de primera instancia, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la Ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume, vale decir que si tiene facultad para ello, y se les conoce como medidas preventivas de naturaleza civil, tendientes al aseguramiento de bienes relacionados con una investigación.
Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo.
El artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
Partiendo de ello, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no esté relacionada con el hecho punible.
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Precisa la Corte en base a lo antes referido, que al no ser el Hato “MATA DE TOTUMO” el objeto material del delito, mal pudo haberse decretado sobre este bien una medida preventiva de naturaleza civil.
La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida medida judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión (HATO MATA DE TOTUMO), el cual le pertenece al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, según aparece en la documentación que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, y quien mantiene una relación matrimonial con la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, contra quien se interpuso y admitió la querella por el delito de defraudación.
Que la motivación dada por la A-quo, en relación a que el bien HATO MATA DE TOTUMO, pertenezca al patrimonio conyugal de los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y BELKYS DUARTE DE MONTES, y por ende mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar no es contradictoria, toda vez que si definimos la sociedad conyugal como una comunidad de bienes en la que no importa cuál de los cónyuges adquiera o sea titular de los bienes durante el matrimonio, éstos pertenecen a la sociedad de bienes y regulada en las capitulaciones matrimoniales por los mismos, que es de naturaleza civil y debe ventilarse ante esa jurisidicción . En caso de divorcio, se considera que son co-propietarios, por lo que se puede afirmar que la propiedad de los bienes comunes es de ambos cónyuges mientras exista la sociedad conyugal. Por ende al no encontrarse identificado en la capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos antes mencionados, y de encontrarse dicho bien afectado por alguna conducta delictiva desarrollada por sus co-propietarios, pudiera verse afectada por una medida como la objeto del presente dictamen
Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que nos encontramos en la situación planteada en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que el bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar identificado como Hato “MATA DE TOTUMO”, no está relacionado con el delito por el cual se interpuso la querella, y tampoco forma parte del objeto material del mismo.
Luego, al no ser el bien Hato “MATA DE TOTUMO”, el objeto material del delito, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 5-4-2017 por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Defensor de BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, contra la decisión dictada el 29-3-2017 por la Juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el antes nombrado, de las medidas preventivas que fueron decretadas por el (tribunal de primera instancia) en fecha 8-3-2017, pero por motivos distintos a los invocados por el profesional del derecho ya señalado. Se levanta la medida de prohibición de enajenar o gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentra constituido sobre un predio denominado Hato “MATA DE TOTUMO”. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 5-4-2017 por el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Defensor de BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, contra la decisión dictada el 29-3-2017 por la Juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el antes nombrado, de las medidas preventivas que fueron decretadas por el (tribunal de primera instancia) en fecha 8-3-2017, respecto a la prohibición de enajenar o gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentra constituido sobre un predio denominado Hato “MATA DE TOTUMO”, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24-10-1997, bajo el Nº 16, de los folios 85 al vuelto del 89, del Protocolo Primero, 4º Trimestre del año 1997, en perjuicio de ésta, por la presunta comisión del delito de defraudación, tipificado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 463 eiusdem.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar o gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentra constituido sobre un predio denominado Hato “MATA DE TOTUMO”, para lo que se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, al Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
YULI TERESA BALI ARVELO (Ponente)
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
EAEC/CPL/YTBA/JAML.
Causa Nº 1Aa-3512-17.