REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 8 de Junio de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Inh-3532-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 25-5-2017 por la Abogada JESSICA GONZALEZ OJEDA, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-1229-16, la prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem. Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La Juez JESSICA GONZALEZ OJEDA, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“… a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numerales (sic) 1 ejusdem (sic), planteo formal inhibición en la presente causa (sic) N° 1U-1229-17, seguida al ciudadano MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO… en razón de que (sic) la ciudadana (sic) hoy acusada (sic) es pariente cercano de mi cónyuge (sic) GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, en el cuarto (sic) grado de consanguinidad, siendo ellos primos hermanos, por cuanto el padre de la acusada (sic) es hermano de quien era la progenitora de mi esposo, en virtud de ello entre la (sic)… acusada (sic) y mi persona existe un lazo de afinidad en cuarto (sic) (4°) (sic) grado, lo que indiscutiblemente me hace mantener una relación familiar con la hoy acusada…”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Juez que plantea la presente incidencia de inhibición Abogada JESSICA GONZALEZ OJEDA, fundamenta su alegato en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"... Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas...".

En menester hacer mención, a que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos en la obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

“… Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem (sic), cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 2002-0894:


“… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un fiel representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, la Abogada JESSICA GONZALEZ OJEDA fundamentó su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que veía afectada su imparcialidad para conocer del proceso, por cuanto mantiene parentesco dentro del cuatro grado de afinidad con MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, en su condición de acusado en la Causa seguida ante su Despacho bajo el N° 1U-1229-16, por ser (primo hermano) de GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, su cónyuge.

Luego, no hay duda entonces, que la Juez JESSICA GONZALEZ OJEDA, es inhábil para conocer del proceso que se le sigue al acusado MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, por cuanto en ella concurre una circunstancia que afecta su imparcialidad. Pero no por el motivo alegado en su acta de inhibición, cuando fundamentó conforme al artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la crisis subjetiva tiene sustento en la relación de parentesco de afinidad o de consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o sus representantes, lo que no es correcto, por las siguientes razones:

El artículo 40 del Código Civil Venezolano, dice:

“… La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro…”.

Fue claro el legislador en este dispositivo legal, al determinar que el parentesco por afinidad se encuentra limitado al cónyuge que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro cónyuge, aunado a que el cónyuge es afín de los parientes en el mismo grado en que el otro cónyuge es consanguíneo. Razón por la cual es claro que si el cónyuge de la inhibida es pariente consanguíneo en el cuarto grado del acusado MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, ésta es pariente afín en el mismo cuarto grado. Más sin embargo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 89 en sus dos primeros numerales la posibilidad de inhibirse de un pariente afín inclusive hasta el segundo grado, pero ya que efectivamente la imparcialidad de la Juez de Primera Instancia JESSICA GONZALEZ OJEDA está evidentemente afectada la causal correcta para plantear la inhibición es la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, la cual prevé como causal de inhibición cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, como previamente se explicó.

Luego, por las razones expuestas considera esta Corte que lo alegado por la inhibida, es circunstancia con la entidad suficiente para que se le inhabilite en el conocimiento del presente asunto, por lo que se debe declarar con lugar la inhibición planteada el 25-5-2017 por la Abogada JESSICA GONZALEZ OJEDA, Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sustento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 1. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada el 25-5-2017 por la Abogada JESSICA GONZALEZ OJEDA, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-1229-16.

Publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.
Causa Nº 1Inh-3532-17.