REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-2611-13
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 22 de Agosto de 2013 por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 1 de Agosto de 2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 27 de Mayo de 2013 por JAYETZI CAROLINA RUEDA CASTRO ante la Primera Escuadra-P.C.F. Cotuas del Segundo Pelotón del Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión en su perjuicio del delito de daños, tipificado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL
EN LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte el 6 de Septiembre de 2013 (Folio 18 del presente Cuaderno de Incidencia). El 1 de Octubre de 2013, mediante Oficio Nº C.A-797-13 se devolvieron a la A-quo por cuanto se evidenció fue omitido el emplazamiento de la parte denunciante a los fines que pudiera ejercer el derecho a contestar la pretensión del Ministerio Público, ordenándose dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 20 del presente Cuaderno de Incidencia). El 30 de Octubre de 2013, mediante Oficio Nº C.A-892-13 se requirió a la Juez de primera instancia el regreso de las mismas. El 15 de Noviembre de 2013 reingresaron las presentes actuaciones a este Despacho y a su vez se acordó devolverlas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que fueran libradas boletas de notificación a las partes, a los fines de ser aperturados los lapsos procesales para que ejercieran los recursos ordinarios que correspondieran (Folio 37 del presente Cuaderno de Incidencia). El 18 de Enero de 2016 y 22 de Enero 2016 se libró Oficio N° C.A-36-16 y C.A-135-16, toda vez que se incumplió lo ordenado por la Corte (Folios 62 y 69 del presente Cuaderno de Incidencia). El 30 de Mayo de 2016 en razón del contenido de Comunicación N° 2C-339-16 del 25 de Febrero de 2016 emanado del Despacho en mención, esta Alzada requirió copia certificada del Oficio mediante el cual se remitió Expediente N° 2C-18.884-13 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a su vez, copia de la Comunicación mediante la cual fue requerida la misma (Folios 45 del presente Cuaderno de Incidencia), cuestión que se hizo necesario volver a requerir el 27 de Junio de 2017, mediante Oficio N° C.A-351-16 (Folios 46 del presente Cuaderno de Incidencia), lo que al final se satisfizo parcialmente el 11 de Julio de 2016 (Folios 50 al 52 del presente Cuaderno de Incidencia), por no constar en actas Oficio N° 2C-4043-13 de fecha 1 de Agosto de 2013, según contenido de Comunicación N° 2C-99-16 del 20 de Enero de 2016 (Folio 42 del presente Cuaderno de Incidencia). El 29 de Septiembre de 2016, mediante Oficio N° C.A-603-16 se solicitó la devolución con carácter de urgencia del Expediente N° 2C-18.884-13 (nomenclatura del Tribunal de primera instancia), del cual no consta copia de anexo en el Expediente, necesario ratificar Oficio N° C.A-36-16, C.A-135-16 y C.A-603-16 el 4 de Enero de 2017 mediante Comunicación N° C.A-37-17 (Folio 73 del presente Cuaderno de Incidencia). El 15 de Mayo de 2017 la Juez Segunda de Control, Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inexplicablemente remitió Expediente ante esta Superior Instancia sin dar cumplimiento a lo requerido en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante Comunicación N° C.A-954-13, conformándose sólo con las simples actuaciones que corren insertas a los folios 40 y 41 del presente Cuaderno de Incidencia, sin antes observar que constaran resultas efectivas de lo requerido y tramitado los recursos que dieren lugar.
Sirva la explicación previa para justificar el retardo en la decisión de este asunto.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Fiscal Segundo del Ministerio Público alegó:
“… esta representación (sic) fiscal (sic) considera salvo mejor criterio de la corte (sic) de apelaciones (sic) que existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…
… el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso…
… La presente se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento (sic) del artículo 283 del Código Adjetivo (sic) Penal (sic), por cuanto de la denuncia presentada por la ciudadana JAYETZY (sic) CAROLINA RUEDA CASTRO, ejerce una facultad legal en la interposición de su denuncia, pero la misma se evidencia tal y como lo señala la norma ut supra citada que dichos hechos sólo procede a instancia de parte agraviada…
… Es por ello que esta representación (sic) fiscal (sic) acota que el delito de Daños denunciando (sic) por el (sic) ciudadano (sic) antes identificado (sic), solo procede por instancia de parte agraviada, es decir, debe interponer una querella ante el juzgado correspondiente, con la finalidad de iniciar la investigación correspondiente a este particular…” (Folios 11 al 14 del presente Cuaderno de Incidencia).
Aún y cuando la denunciante fue debidamente emplazada para dar contestación a la pretensión del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… la Vindicta (sic) Pública (sic) habrá de estampar un Auto de Inicio de Investigación, conocida y formalizada la Denuncia, luego de lo cual deberá el órgano policial comisionado a tal fin, desarrollar y practicar las diligencias necesarias en procura de asirse de los elementos activos y pasivos del presunto ilícito cometido, evidencia y medios de prueba en procura del esclarecimiento del caso, y en cuyo desarrollo advierte el Ministerio Fiscal (sic) que el presunto hecho punible de acción pública y enjuiciable de oficio no lo es, sino que por el contrario es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo es posible a instancia de aparte agraviada, es decir: de acción privada…
… la Vindicta (sic) Pública (sic)… NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo para determinar la veracidad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y en consecuencia es el Ministerio Fiscal (sic) el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar el representante del Ministerio Público…” (Folios 6 y 7 del presente Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para interponer el Recurso argumentó el Fiscal Segundo del Ministerio Público: “… existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)… Se desprende en consecuencia de lo señalado en este articulo que el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso…” (Folio 11 del presente Cuaderno de Incidencia).
Para negar el desistimiento solicitado por el Ministerio Público, la A quo sostuvo: “… la Vindicta (sic) Pública (sic)… NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo para determinar la veracidad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se está (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar el representante del Ministerio Público…” (Folio 7 del presente Cuaderno de Incidencia).
Esta Alzada, en decisión del 16 de Octubre de 2014 en el Expediente Nº 1Aa-2605-13, Ponencia del Juez EDWIN ESPINOZA COLMENARES, estableció este criterio: “… el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito cuyo ejercicio es solo dependiente a instancia de parte agraviada… no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control y previo requerimiento de la víctima que va a presentar la acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal del Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto…”.
Del contenido de la denuncia realizada por JAYETZI CAROLINA RUEDA CASTRO se observa: “… El día sábado, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mi papá, mi mamá y mis dos hermanos salieron a recoger el ganado como de costumbre, y como unos animales se habían salido de los terrenos de nosotros, ellos salieron a buscarlos y en ese momento venía una vecina y le manifestó a mi papá que ella había visto un becerro del ganado, el cual presuntamente estaba muerto. Inmediatamente mi papá fue a ver el becerro y evidentemente estaba muerto, luego nos dirigimos hasta la zona de donde presumimos que venía el ganado y en el camino nos dimos cuenta de que de los animales que iban caminando con destino a nuestro fundo, cayeron muerto (sic) dos becerros más, cuando continuábamos el recorrido, en unos (sic) de esos predios se encontraba un ciudadano de nombre ELIS ORTEGA MONTOYA, quien estaba para ese momento bañándose al lado de una bomba de mano, y mi papá le dijo que porque le había envenenado a sus animales, y él le respondió a mi papá que él no le había dado nada. Mi papá se regreso (sic) para la casa y le manifestó al señor ELIS que formularía la denuncia. Cuando mi papá llegó a la casa, se dio cuenta que en el corral estaban (sic) muerto otro becerro, y tres (3) animales más estaban como caneco, es decir, daban vuelta como locos, pero no se murieron. Mi papá contó el ganado y todavía hacía falta uno, el cual buscamos y lo hayamos muerto, ese mismo día en la noche encontramos una cochina de nuestra propiedad que estaba muerta, tenía un tiro sobre el pulmón…”. (Folio 4 del presente Cuaderno de Incidencia).
Lo transcrito previo tiene plena vigencia, por cuanto es evidente que el presente asunto penal es de acción dependiente a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “… Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada…”, de lo cual se reitera que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior es a instancia de parte agraviada, por lo que su trámite deberá seguirse por lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, del Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de la Querella.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 22 de Agosto de 2013 por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se revoca el auto impugnado. Se decreta la desestimación de la denuncia formulada el 27 de Mayo de 2013. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 22 de Agosto de 2013 por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 1 de Agosto de 2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada MARIA GABRIELA FERRER, declaró sin lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 27 de Mayo de 2013 por JAYETZI CAROLINA RUEDA CASTRO ante la Primera Escuadra-P.C.F. Cotúas del Segundo Pelotón del Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión en su perjuicio del delito de daños, tipificado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Revoca el auto impugnado.
TERCERO: Decreta la desestimación de la denuncia formulada el 27 de Mayo de 2013 por la ciudadana JAYETZI CAROLINA RUEDA.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-2611-13
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.