REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Junio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3221-16
PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Quien suscribe, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a decidir inhibición planteada en esta Causa el 15-5-2017 por el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de la siguiente forma:
Adujo el inhibido:
“… Al desempeñarme como Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibí Expediente contentivo de las actuaciones Nº S-2015-000061, con objeto de Recusación interpuesta contra la Abg. MAYRA CAROLYNA QUEVEDO GUERRA, Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de igual forma trámite recurso de apelación interpuesto el 11-1-2016 por la Abg. LENNY DEL CARMEN JUAREZ contra la decisión que dictara la antes mencionada profesional del derecho, declarando improcedente solicitud de archivo judicial, cuaderno de incidencia que fue recibido el 22-2-2016 en esta Corte, y al cual se le asignó nomenclatura 1Aa-3231-16, que se acordó acumular el 3-5-2017, al Nº 1Aa-3221-16, con sustento en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 27-4-2017 plantee inhibición en el Asunto Nº 1Aa-3248-16 (nomenclatura de este Despacho), por cuanto para el momento en que cumplía funciones como Juez de Primera Instancia, celebré acto de audiencia preliminar el 22-2-2016, en Causa Nº 1C-20.487-16 (nomenclatura del Tribunal de Control), que se instruye contra JESUS ADRIAN PEÑA AMPUEDA y GIOACHINO IDROGO, admitiendo la acusación fiscal interpuesta el 27-11-2015 por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y estafa… y por consiguiente dicté auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal… Dicho pronunciamiento dio origen a la presente incidencia, con ocasión del recurso de apelación que interpusiera el 29-2-2016 la Abg. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, actuando como Defensa de JESUS ADRIAN PEÑA AMPUEDA y GIOACHINO IDROGO, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que considero tiene la entidad suficiente para afectar mi imparcialidad, lo que representa –motivo- para apartarme del conocimiento de la misma, toda vez que emití opinión sobre el fondo de lo que constituyó lo principal de la controversia previo identificada, lo que encuadra en la causal de inhibición descrita en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que instauro la correspondiente incidencia…” (Folios 138 y 139 del Cuaderno de Incidencia).
Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados, tal como lo establece taxativamente el artículo 90 eiusdem.
Así las cosas, considera quien suscribe la presente, que la subsunción del Juez en la causal invocada se ajusta a Derecho, dada la afectación subjetiva del inhibido, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente a la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración de esta Alzada, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, y de los justiciables en general pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta por el Asunto, por lo cual pudiera ser reprochable u objetable su conducta ética, si conociese de la Causa.
En este orden de ideas, ante los dichos planteado por el Juez inhibido, quien suscribe Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar la inhibición interpuesta, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ DIRIMENTE
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa-3221-16
PRSM/jaml/jcur.