REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Junio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3388-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto el 11-10-2016 por la Abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 12-7-2016 por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 26-9-2016, mediante el cual absolvió al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó para recurrir la Fiscal JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA:
“… Con fundamento en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del artículo 375 ejusdem (sic)...
… la juez (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuada (sic) durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha señalando de insuficiente la declaración del testigo PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, quien dijo fehacientemente que la noche del deceso, la victima (sic) en estado de ebriedad, entró a su casa en compañía de un joven moreno, alto, de alrededor de 30 años, que NO (sic) estaba tomado y que… fue identificado como GUILLERMO ANTONIO CAMERO…
… considera esta Representación (sic) Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos…
… Como segunda denuncia con base a lo previsto en el numeral 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 13 primero (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación (sic) que incurre la recurrida en VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO, específicamente lo preceptuado en el artículo 340 del Decreto con Rango (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
… debo señalar que de las siete (07) (sic) testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), solo uno, el testimonio del ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, fue… efectivamente convocado y evacuado por el Tribunal…
… En el presente caso donde se prescindió de las pruebas de testimonio (sic) de los ciudadanos: 1.-ALBANYS ROSMEIRIS GIL ZAPATA, 2.-MIRLA EVELIN LUGO, 3.- MARIA LAJOS, 4.- VILMAR TORREALBA MACEA, 5.- EMILIO VENERO y 6.- NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS, librando mandato de conducción en cinco (05) (sic) oportunidades respecto solo a la testigo ALBANYS ROSMEIRIS GIL ZAPATA, sin tener resultas, violentando así el derecho a probar de la representación (sic) fiscal… (Folios 47 al 56 de la pieza III del presente Expediente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Auxiliar Séptima, dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, alegando:
“… la A quo aparte de transcribir las declaraciones de los testigos, expertos y la declaración de mi defendido, COMPARARÓ (sic) las mismas en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, para así obtener la verdad de los hechos. Y la verdad que surgió de todos los órganos de pruebas fue la INOCENCIA de mi representado (sic) por la insuficiencia de prueba, ya que los órganos de pruebas no demostraron la responsabilidad penal de mi defendido en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…
… la Fiscal… incurre en falsedad al decir… qque (sic) el testigo Pablo Lorenzo Esqueda Polanco… fue desechado… el testimonio de Pablo Esqueda fue valorado totalmente, y es tan cierta esta situación, que el (sic) A-quo comparó la declaración de este testigo con los demás órganos de pruebas…
… Por otra parte, es falso que la A quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, ya que la Juez valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio… Las únicas pruebas que no se valoraron fueron aquellas que se prescindieron…
… Se hace menester recordar a la ciudadana Fiscal… que la… Juez A quo no violó en ningún momento lo establecido en el artículo 340 eiusdem (sic), por cuanto los testimonios de… ALBANYS ROSMEIRIS GIL ZAPATA, MIRLA EVELIN LUGO, L.M… VILMAR TORREALBA MACEA, E.F.V.D… y NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS, fueron prescindidos a solicitud del Ministerio Público el día 12 de julio de 2016…”. (Folios 63 al 66 de la pieza III del presente Expediente).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó en la Sentencia impugnada:
“… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 17 de Abril del año 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se recibe llamada de parte del 171, en la oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, informando que recibieron llamada de parte de una persona desconocida, la cual manifestó que en la Urbanización Santa Inés Manzana “C” casa (sic) N° 1, de esta localidad, se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, por lo que se presento (sic) comisión al sitio del suceso pudiendo constatar que una (sic) de las habitaciones estaba el cuerpo sin vida de… ANA DEL CARMEN DIAZ (OCCISA), en estado de descomposición, presentando múltiples heridas producidas por objeto contundente en la región occipital y varias partes del cuerpo, logrando ubicar en la cocina de la residencia de la occisa, un objeto utilizado para la carpintería, denominado martillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo (sic), de presunta naturaleza hemática (sic)… quedó suficiente (sic) demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, en virtud de la declaración del Experto sustituto, quien deja constancia de haberse realizado el protocolo de Autopsia que determino (sic) que la ciudadana fallece por Hematomas Craneoencefálico (sic) con objeto contundente, así mismo se realizó inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y la Experticia legal al cadáver, dejando constancia de sus características así como a un Martillo y a unas prendas de vestir. Ahora bien pese de las experticias realizadas y del Protocolo (sic) de Autopsia, y agotándose la vía para hacer comparecer a los demás testigos, lo cual fue infructuoso para el Ministerio Publico (sic) quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al no quedar demostrado fehacientemente con el testimonio del único testigo que compareció, que… GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, sea el responsable de haberle causado la muerte a la víctima. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ... sea el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…
… En consecuencia las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron la (sic) declaración (sic) de los Expertos y Testigos que acudió (sic) al debate: siendo éstos: Expertos: JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, Testigos (sic): PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO…
… Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio (sic) las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio…
… A) EXPERTOS:
LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS...
…JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ…
… las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… dejando constancia de haberse realizado el protocolo de Autopsia que determino (sic) que la ciudadana fallece por Hematomas Craneoencefálico (sic) con objeto contundente, así mismo se realizó inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y la Experticia legal al cadáver, dejando constancia de sus características así como a un Martillo y a unas prendas de vestir. Comprobándose así el cuerpo del delito…
… B) TESTIMONIALES:
TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic):
1.- ALBANYS ROEMEIRIS GIL ZAPATA. (No acudió al llamado del tribunal (sic))
2.- MIRLA EVELIN LUGO (No acudió al llamado del tribunal (sic))
3.- L.M (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL (sic) (No acudió al llamado del tribunal (sic))
4.- VILMAR TORREALBA MACEA (No acudió al llamado del tribunal (sic))
5.- E.F.V.D (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL) (No acudió al llamado del tribunal (sic))
6.- NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS (No acudió al llamado del tribunal (sic))
Declaración del ciudadano: PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO… Testigo del Ministerio Público, quien rindiera declaración previó juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…. El 17 de abril de 2014, entre a la vivienda de la hoy occiso la señora del Carmen zapata, una vez ingresando a su vivienda… me percate que su habitación estaba abierta y mire… medio cuerpo tirado en la cama y el otro fuera… y me acerco hasta su puerta mire sangre y sin tocar, salí hacia donde los vecinos, y le dije lo que había mirado, y uno de los vecinos se percato que estaba muerta… Fiscalía pregunta: 1.- cuando fue la última oportunidad que vio a la víctima con vida? R: el 16 de abril, iba entrando a su vivienda, y estaba un poco tomada a eso de las 3 de la tarde… 3.- Cuando la ayuda abrir la puerta, que se encontraba en ese estado, estaba siendo acompañada? R: si por un joven (muchacho)… 5.- podría describir al muchacho? R_: como de 33 años, moreno, alto… 8.- El acompañante de la víctima, estaba en el mismo estado de la victima? R: no, tanto es que el ni siquiera hablo… Se evidencia que el mismo no es un testigo presencial de los hechos, manifiesta que vio a la occisa acompañada y aun cuando puede describir al acompañante, no lo conoce, testimonio este (sic) adminiculado a las otras probanzas…no son suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por la vindicta publica (sic), generando duda en la mente de quien juzga… que el acusado cometió dicho crimen…”. (Folios 15 al 25 de la pieza III del presente Expediente).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dos vicios atribuyó la Recurrente al fallo impugnado: Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Falta de Aplicación de una Norma de Derecho. El primero lo argumentó expresando: “ considera esta Representación (sic) Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos”. El segundo así: “… la Juzgadora de Juicio resultó diligente librando mandatos de conducción a los expertos, sin señalar la falta del mismo en el caso de los demás testigos, motivo por el cual la Juzgadora en la motivación de su decisión omitió la aplicación efectiva del contenido del artículo 340 del Código Adjetivo en el caso in comento, incurriendo en violación de la ley (sic)…” (Folios 50 al 57 de la Pieza III del presente Expediente).
Se invierte para decidir el orden de las denuncias, por cuanto el segundo argumento de la recurrente lo basó en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyendo Violación de la Ley por Falta de Aplicación de una Norma de Derecho, considera este Tribunal Superior que lo correcto debió ser interponerlo con sustento en el numeral 3 del artículo 444 eiusdem, por cuanto se fundamenta su alegato en Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, lo cual debió evidenciar la Fiscal del Ministerio Público ya que incluso en su escrito recursivo adujo que se trataba de un error in procedendo o defecto de actividad lo cual quebrantaba la estructura del proceso (Folio 56 de la Pieza III del Expediente), ante lo cual no se encuentra justificación para el mencionado error, por lo establecido previo esta Alzada procederá a resolver en cuanto a dicho vicio.
Alegó la Recurrente el quebrantamiento del proceso por cuanto la Juez prescindió de seis de los siete testigos promovidos por el Ministerio Público. Ante este señalamiento es necesario hacer mención a:
PRIMERO: Se pudo constatar por esta Alzada que en reiteradas oportunidades fueron citados los testigos propuestos por el Ministerio Público, a saber, ALBANYS ROSMEIRIS GIL ZAPATA citada catorce veces, 6-11-2014, 17-12-2014, 27-4-2015, 1-6-2015, 9-7-2015, 18-9-2015, 15-10-2015, 10-11-2015, 15-12-2015, 11-1-2016, 3-2-2016, 29-2-2016, 10-3-2016 y 31-3-2016; MIRLA EVELIN LUGO el 13-6-2016; NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS en siete ocasiones 15-12-2015, 11-1-2016, 3-2-2016, 29-2-2016, 13-6-2016, 28-6-2016 y el 29-6-2016; y a PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO el 15-12-2015. Así mismo, se observa que en las fechas 16-5-2016 según Oficio N° 2J-1136-16 (folio 200 de la Pieza II del Expediente), el 31-5-2016 según Oficio N° 2J-1202-16 (folio 207 de la Pieza II del Expediente), el 13-6-2016 según Oficio N° 2J-1261-16 (folio 219 de la Pieza II del Expediente), el 28-6-2016 según Oficio N° 2J-1301-16 (folio 245 de la Pieza II del Expediente) y el 29-6-2016 según Oficio N° 2J-1334-16 (folio 261 de la Pieza II del Expediente), la Juez de Primera Instancia solicitó al Ministerio Público citara de manera personal en la dirección de habitación o aportara al Tribunal la dirección de ubicación de los seis testigos promovidos por este, ya que había sido imposible para el Tribunal citarlos a comparecer por cuanto sus direcciones se encontraban bajo Reserva Fiscal, ante lo cual solicitó ésta en reiteradas oportunidades gestionara lo necesario para hacer comparecer a los Testigos a la celebración de la Audiencia Oral y Pública llevada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, a lo cual el Ministerio Público hizo caso omiso. Además, es importante señalar que en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador le atribuye la obligación al Juez de diligenciar para hacer comparecer a los Testigos y Expertos al Juicio, requisito cumplido por la Aquo, así como la obligación de quien los propuso, en este caso el Ministerio Público, de colaborar para que tal comparecencia sea efectiva, evidenciándose que la Fiscal del proceso no cumplió con su deber para que se desarrollara a cabalidad el mismo.
SEGUNDO: Se evidenció por esta Corte que en fecha 12-7-2016, se realizó la continuación del Juicio Oral y Público llevado en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, donde el Ministerio Público expuso: “… con ocasión a los testigos GIL ZAPATA ALBANYS ROSMEIRIS; LUGO MIRLA EVELIN; L.M (datos bajo reserva fiscal); TORREALBA MACEA VILMAR; E.F.V.D (datos bajo reserva fiscal) y NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS, ha sido imposible su localización, a los efectos de que comparezcan hasta esta sala de juicio, es por lo que se PRESCINDE de la declaración de los mismos en el presente debate…” (Folio 3 de la Pieza III del Expediente), ante este alegato el Defensor Público no planteó oposición alguna. Se constató igualmente que la Juez dijo: “… de los testigos GIL ZAPATA ALBANYS ROSMEIRIS; LUGO MIRLA EVELIN; L.M (datos bajo reserva fiscal); TORREALBA MACEA VILMAR; E.F.V.D (datos bajo reserva fiscal) y NELSON RAMON RODRIGUEZ SEIJAS; de quienes se evidencia que a los fines de lograr la efectiva citación de los mismos se agotaron las vías que otorga el legislador para lograr su comparecencia al debate con el carácter que a cada uno de los mismos corresponde, siendo igualmente infructuosa la misma, por lo que, con ocasión a garantizar la celeridad procesal y el debido proceso, se acuerda en este acto PRESCINDIR, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público de los mismos…” (Folios 3 y 4 de la Pieza III del Expediente); ante lo cual resulta inexplicable, lo alegado por la Fiscal, ya que es notable que fue el Ministerio Público quien solicitó se prescindiera de los Testigos y así lo acordó la A quo.
Debe desestimarse entonces el alegato concerniente a la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no configura esto quebrantamiento de forma que cause indefensión, toda vez que pudo el Ministerio Público haber planteado incidencia en la celebración del Juicio Oral y Público y dar a conocer su inconformidad como órgano actuante de buena fe y no esperar hasta estas instancias para alegarlo, así como ya se dijo que fue la fiscal del proceso quien planteó en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12-7-2016 la solicitud de que se prescindiera de los Testigos, ante lo cual resulta contradictorio que luego solicitara la nulidad con sustento en el error, quedando así en entredicho la actuación del Ministerio Público lo que va en franca violación a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
*
Alegó además el Ministerio Público inmotivación de la Sentencia recurrida.
Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 17 de Abril del año 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se recibe llamada de parte del 171, en la oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, informando que recibieron llamada de parte de una persona desconocida, la cual manifestó que en la Urbanización Santa Inés Manzana “C” casa (sic) N° 1, de esta localidad, se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, por lo que se presento (sic) comisión al sitio del suceso pudiendo constatar que una (sic) de las habitaciones estaba el cuerpo sin vida de… ANA DEL CARMEN DIAZ (OCCISA), en estado de descomposición, presentando múltiples heridas producidas por objeto contundente en la región occipital y varias partes del cuerpo, logrando ubicar en la cocina de la residencia de la occisa, un objeto utilizado para la carpintería, denominado martillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo (sic), de presunta naturaleza hemática (sic)… quedó suficiente (sic) demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, en virtud de la declaración del Experto sustituto, quien deja constancia de haberse realizado el protocolo de Autopsia que determino (sic) que la ciudadana fallece por Hematomas Craneoencefálico (sic) con objeto contundente, así mismo se realizó inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y la Experticia legal al cadáver, dejando constancia de sus características así como a un Martillo y a unas prendas de vestir. Ahora bien pese de las experticias realizadas y del Protocolo (sic) de Autopsia, y agotándose la vía para hacer comparecer a los demás testigos, lo cual fue infructuoso para el Ministerio Publico (sic) quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al no quedar demostrado fehacientemente con el testimonio del único testigo que compareció, que… GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, sea el responsable de haberle causado la muerte a la víctima. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ... sea el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… En consecuencia las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron la (sic) declaración (sic) de los Expertos y Testigos que acudió (sic) al debate: siendo éstos: Expertos: JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, Testigos (sic): PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO…”. (Folios 15 al 20 de la pieza III del presente Expediente)....”
Además para absolver la Aquo, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, sostuvo: “… pese de las experticias realizadas y del Protocolo de Autopsia, y agotándose la vía para hacer comparecer los demás testigos, lo cual fue infructuoso para el Ministerio Publico (sic) quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no quedar demostrado fehacientemente con el testimonio del único testigo que compareció ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, sea el responsable de haberle causado la muerte a la victima (sic) CARMEN ZAPATA DIAZ. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga (sic) respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ… sea el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo...” (Folios 27 y 28 de la Pieza III del Expediente).
Es criterio reiterado de esta Corte y ejemplo de ello la Decisión de fecha 19-8-2013 en el Expediente N° 1As-1943-10, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, respecto a: “… Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar… Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable… si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria…”.
Es necesario hacer mención a lo transcrito previo ya que la Juez SARA BETANCOURT justificó la absolución de GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ en una duda razonable que dijo emanó de una insuficiencia probatoria, lo que jurídicamente es incorrecto.
En cuanto a las declaraciones de los Expertos y Testigos, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:
Declaró el Experto LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, sustituto de la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, en relación al Protocolo de Autopsia N° 9700-080-14: “… Es un cadáver correspondiente a una mujer de 30 años (sic) de color mestizo y en el mismo se pudo observar la descripción externa que estaba en estado avanzado de descomposición (sic) con los ojos produciendo una red venosa abdomen y manchas verdes eso indica que tenía más de 24 horas de fallecida, con una rigidez en fase de revolución por que el cadáver después de cuatro o dos horas de ocurrido el deceso se va haciendo rígido pero después de las 24 horas se hace flácido eso indica que si esta rigidez disminuyendo (sic) tenia (sic) de 24 horas, tenía una herida cortante en la sien derecha (sic) la Dra. la describió y si es cortante tiene un borde liso y una contusa es hecha con un objeto que no tiene filo ni punta es un borde estrellado, puede ser la cacha de una rueda el puño (sic) la pared cualquier objeto que no tenia filo ni punta, se le llama objeto contundente, dos heridas en la región occipital y pariental inferior izquierdo continua también además hematomas en la región seprainterespular de lo que uno llama la paleta en medio de dos (sic) es la que se llama paleta además en la región lateral derecha y dorso de la mano izquierda y (explica) con huella aparentemente en la región escapular izquierda interna ante la apertura un emitirá (sic) cruzado se corta hay un hematoma entre el cuero del cráneo porque es alrededor del cráneo fractura del cráneo y el cerebro licuación después de las 24 horas delicua (sic) se dice es porque queda como si estuviera licuado por la descomposición de la masa encefálica, y los demás órganos huesos están sin lesiones (sic) la paciente fallece por hematomas cranecefalico (sic) con objeto contundente…” (Folios 20 y 21 de la pieza III del presente Expediente).
Sobre lo dicho por el Experto JUNER AGUILERA HERNANDEZ, se copió en la decisión apelada: “… Se le coloca a la vista la expertitas. (sic) 665, de fecha 17-abril, (sic) 2014, realizada en santa (sic) Inés, biruaca (sic) estado (sic) apure (sic), tratarse (sic) de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda, unifamiliar, elaborada en material sintético, de color blanco, seguido una puerta elaborada en el mismo material, y del color en mención, que permitía el acceso a la parte interna de la vivienda, donde se observo (sic) una sala recibo, posee nivel topográfico aparentemente plano, elaborado en cerámica color beige, el cual presentaba varias huellas de calzados, dicho espacios (sic) aprecia debidamente amoblada, del lado lateral derecho, se aprecia una subdivisión de forma rectangular, con su debida puerta, elaborada en material sintética, color blanco, la misma se aprecia abierta, permitiendo visualizar la parte interna de dicho espacio, el cual funge como habitación, donde se aprecia con extremidades inferiores y extremidad superior derecha sobre la superficie del suelo, en la misma se ubico (sic) un cadáver de sexo femenino, quien presenta varias heridas abiertas y hematomas ocasionadas por un objeto contundente en las regiones perítela (sic) temporal, y occipital, así mismo en la parto (sic) de la superficie del suela (sic) de la habitación se aprecia u charco de regular tamaño de superficie pardo rojiza de características hematica, (sic) en el mismo lugar se pudo obtener como elemento de interés criminalistico (sic) un martillo que contenía sustancia pardo rojiza hematica, (sic) también se pudo aprecia (sic) que en ,a (sic) parte de la cocina había alimentos cocidos, en bastante estado de descomposición… Se continúan (sic) con la experticia N° 666, de fecha 17-abril. (sic) 2014, que fue realizada por el experto AGUILERA HERNANDEZ JUNER JEHOMAR… quien expone: fue una experticia a las 6 de la tarde, realizada, de un sitio de cerrado, propia para si (sic) vida, de sexo femenino, de piel moreno, (sic) cabello negro, cabeza (sic) cejas separadas, nariz (sic) tres heridas abiertas, contundente así mismo de la hematoma, escapular ya evidente, según información aportada, Ana del Carmen zapata (sic) días (sic), y quedando recluida en dicha morgue… se le coloca a la vista al experto AGUILERA HERNANDEZ JUNER JEHOMAR… la experticia N° 283, quien expone: Reconocimiento Médico Legal, de un martillo en la exposición de (sic) mismo trátese de una herramienta, de forma cilíndrico, y base de metal, superior pardo rojizo usado en estado de conservación, y en el 2 sin marco comercial blusa de color blanco y fucsia y de caracteriza conclusión: uno de herramienta de trabajo, uno atípico poder graves y gravísimos, inferidos los golpes, y el numeral dos y tres las prendas descritas son para cubrir el cuerpo humano. Es todo…” (Folio 22 y 23 de la pieza III del presente Expediente).
De la declaración del Testigo del Ministerio Público, ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, se transcribió en la sentencia impugnada: “… El 17 de abril de 2014, entre a la vivienda de la hoy occiso (sic) la señora Ana del Carmen zapata (sic), una vez ingresado a su vivienda, ya que habitaba en calidad de una de sus habitaciones me percate (sic) que su habitación estaba abierta y la mire (sic) como sospechoso, medio cuerpo tirado en la cama y el otro fuera de la misma me pareció sospechoso eso y me acerco hasta su puerta mire (sic) sangre y sin tocar, salí hacia donde los vecinos, y le (sic) dije lo que había mirado, y uno de los vecinos se percato (sic) que estaba muerta seguidamente me dirigí hacia el punto de control de la avenida biruaca (sic), y desde allí se iniciaron las investigaciones… 3.- cuando (sic) la ayuda abrir la puerta, que se encontraba en ese estado, estaba siendo acompañada? R: si por un joven (muchacho). 4.- Reconoce (sic) usted al muchacho? R: no. 5.- podría (sic) describir al muchacho? R_: (sic) como de 33 años, moreno, alto. 6.- Recuerda (sic) si este acompañante, ingreso (sic) a la vivienda? R: sí…” (Folio 23 y 24 de la pieza III del presente Expediente).
Debe mencionar esta Corte que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en el delito de homicidio calificado con alevosía, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los expertos LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS y JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, de lo que concluyó: “… en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haberse realizado el protocolo de Autopsia que determino (sic) que la ciudadana fallece por Hematomas Craneoencefálico (sic) con objeto contundente, así mismo se realizó inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y la Experticia legal al cadáver, dejando constancia de sus características así como a un Martillo y a unas prendas de vestir. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…” (Folios 23 de la Pieza III del Expediente); así como también apreció la declaración del testigo PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, aduciendo que: “… Se evidencia que, el mismo no es un testigo presencial de los hechos, manifiesta que vio a la occisa acompañada y aun cuando puede describir al acompañante, no lo reconoce, testimonio este adminiculado a las otras probanzas, como lo son las experticias e inspecciones hechas y que fueron ratificadas por los expertos, no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por la vindicta (sic) publica (sic), generando duda en la mente de quien juzga, de que el acusado cometió dicho crimen…” (Folio 25 de la Pieza III del Expediente), apreciando pues que les dio pleno valor probatorio tanto a las declaraciones de los Expertos como a la declaración del Testigo, sin embargo estas declaraciones no hacen plena prueba para declarar culpable al acusado ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ.
Ahora bien, se observó por esta Alzada que no hubo mínima actividad probatoria en este proceso. Primero, se prescindió de medios probatorios (testimonios de ALBANYS ROSMEIRIS GIL ZAPATA, MIRLA EVELIN LUGO, L.M. (Demás datos bajo reserva Fiscal), VILMAR TORREALBA MACEA, E.F.V.D. (Demás datos bajo reserva Fiscal), NELSON RAMON RODRÍGUEZ SEIJAS), seis de los siete testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no acudieron al llamado del Tribunal; y segundo, los únicos medios probatorios que se incorporaron al debate, tuvieron que ver con experticias técnicas que no permiten deducir culpabilidad.
Es así como, la absolución del acusado por duda razonable es incorrecta, debió ser por ausencia de mínima actividad probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, porque la juez de instancia argumentó: “… pese de las experticias realizadas y del Protocolo de Autopsia, y agotándose la vía para hacer comparecer los demás testigos, lo cual fue infructuoso para el Ministerio Publico (sic) quien no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no quedar demostrado fehacientemente con el testimonio del único testigo que compareció ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ, sea el responsable de haberle causado la muerte a la victima (sic) CARMEN ZAPATA DIAZ. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga (sic) respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ… sea el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…” (Folio 27 de la Pieza III del Expediente); lo que conlleva a desestimar el vicio de falta de motivación denunciado por la Recurrente, ya que la A quo, pese al error cometido, explicó por qué lo absolvió.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11-10-2016 por la Abogado JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide
V
OBSERVACIÓN A LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora, es deber de esta Corte hacer un llamado de atención a la Fiscal JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, vista una situación que esta Alzada considera sumamente grave: No logró que seis de los siete testigos que propuso comparecieran a testificar en el debate oral y público.
En este proceso quedó en entredicho la diligencia del Ministerio Público para que declararan los testigos en los que se basó el ofrecimiento probatorio de la acusación.
Si bien es cierto los Jueces son responsables de la comparecencia de los Testigos al Juicio, no es menos cierto que igual responsabilidad es atribuida por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público a los Fiscales de hacer lo pertinente para no crear impunidad. Por lo que se insta al Ministerio Público a ser más diligente en próximas actuaciones.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 11-10-2016 por la Abogado JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 12-7-2016 por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 26-9-2016, mediante el cual absolvió a GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada, pero en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: Ordena la libertad de GUILLERMO ANTONIO CAMERO SANCHEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3388-16
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.
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