REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3523-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 5-5-2017 por el Abg. JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-4-2017, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MELISA NARVAEZ RODRIGUEZ, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO el 25-3-2017, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el Fiscal del Ministerio Público para apelar:
“… esta medida (de arresto domiciliario) es una medida sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma supone una libertad solapada, por cuanto la misma debe asegurarse con un apostamiento policial y/o militar; y sobre este particular, es público y notorio que los órganos de Policía Estadal, no cuentan con la respectiva logística para asegurar el fiel cumplimiento de tal medida. Por lo que considera el Ministerio Público, que el otorgamiento de tal medida resulta impropio y descabellado, mas aún cuando se trata de una persona que tiene suficientes medios económicos para burlar la justicia, como es de observar, desde el inicio del procedimiento, ya que se presume la participación de altos funcionarios, actuando a favor del referido imputado y como se evidencia de los medios de prueba que presentaré en su oportunidad y por cuanto de las actas procesales, se evidencia que es propietario de una empresa dedicada a la refrigeración industrial a gran escala, así como al comercio nacional e “internacional”. Por otra parte, es oportuna señalar que al referido imputado, se le practicó un reconocimiento médico legal, en presencia de un equipo de médicos forenses, incluidos el Dr José Soto, donde los mismos señalan que dicho imputado puede perfectamente permanecer en sitio de reclusión, con las medidas que su condición física amerite, obstante a ello, se le ordenó a solicitud de la defensa, y así fue acordado, lo que conllevó a la medida sustitutiva a la privación de libertad y mas aún, la jueza titular del despacho, dias (sic) antes se había pronunciado con una decisión contraria a esta última, lo que denota claramente una violación al debido proceso…” (folio 75 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. JAVIER ARTURO HIDALGO, dio contestación a la pretensión, arguyendo:
“… constituye la actividad fiscal, materializada en el presente caso, en la interposición de un recurso de apelación al otorgamiento del arresto domiciliario, de mi defendido, JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, solicitud hecha por esta defensa de conformidad artículo 250 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), visto así, es un verdadero reto fiscal ir contra la naturaleza propia de la intervención y espíritu que le otorgo (sic) el legislador (sic) a este artículo, ya que es un MANDATO EXPRESO, la condición de que la revisión de medidas no tendrá apelación alguna o acaso el representante del Misterio Publico (sic) desconoce el alcance o la existencia del contenido del citado texto legal…” (folios 80 y 81 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee de la recurrida:
“… TERCERO: Que el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida, es el hecho que su defendido es utilizado como sustentote ello los informes médicos, el primero de ellos de fecha 05-04-2017, suscrito por el Cardiólogo Clínico, Dr. Jorge León; así como el informe médico evaluativo de fecha 07-04-2017 emitido por el mismo doctor, el cual indica que se encuentra recluido en el Centro Médico del Sur debido a una emergencia hipertensiva; de igual forma, consta en la causa informe médico emitido por la Dra. Judith Bolívar, quien deja constancia que el ciudadano debe permanecer en terapia intensiva bajo monitoreo cardiológico en el Centro Médico del Sur; aunado al hecho que ya el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO… le fue practicado un reconocimiento médico en fecha 12-04-2017, por parte de los DRS. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, y Reyes armada Reyes José, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrita (sic) al Servicio de Medicina y ciencia Forenses, el cual consta en los folios del presente asunto corroborando el estado de salud de dicho ciudadano.
CUARTO: Que del reconocimiento citado se evidencia que efectivamente el imputado de autos padece de una enfermedad delicada, que amerita estricto cuidado y tratamiento médico…
… DECIMO CUARTO: Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO… es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra el mismo. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a la recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.
DECIMO QUINTO: por ello visto que en el presente asunto si bien es cierto fue ordenada una evaluación médica por un medico (sic) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y hasta la fecha ya consta en actas resulta del mismo, no es menos cierto que la Defensa Privada acompaño (sic) a su solicitud una serie de informes médicos que igualmente corroboran el estado de salud del imputado de autos, el cual es delicado, y actualmente no se cuenta con las condiciones físicas adecuadas para mantener privado de libertad al mismo en la sede de la Comandancia General de la Policía, que es el sitio en el cual permanecía privado de libertad.
DECIMO SEXTO: En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tienen un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él (sic), con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prologarse fuera de él (sic), aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador (sic) observa, que en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, contenidos en el artículo 43 y83 Constitucional (sic), lo prudente y ajustado a derecho es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-03-2017, al ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO… y considerando el estado de salud actual del mismo, se le impone la medida cautelare (sic) sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su residencia… y se comisiona a la Comandancia General de la Policial (sic), a los fines de que (sic) realice rondas de vigilancia continua…” (folios 66 al 68 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente adujo: “… esta medida (de arresto domiciliario) es una medida sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma supone una libertad solapada, por cuanto la misma debe asegurarse con un apostamiento policial y/o militar; y sobre este particular, es público y notorio que los órganos de Policía Estadal, no cuentan con la respectiva logística para asegurar el fiel cumplimiento de tal medida…” (folio 75 del presente cuaderno de incidencia).
El Abg. JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA usó su pretensión, para señalar: “… considera el Ministerio Público, que el otorgamiento de tal medida resulta impropio y descabellado, mas aún cuando se trata de una persona que tiene suficientes medios económicos para burlar la justicia, como es de observar, desde el inicio del procedimiento, ya que se presume la participación de altos funcionarios, actuando a favor del referido imputado y como se evidencia de los medios de prueba que presentaré en su oportunidad y por cuanto de las actas procesales, se evidencia que es propietario de una empresa dedicada a la refrigeración industrial a gran escala, así como al comercio nacional e “internacional”…”; el recurso ordinario de apelación, no es un mecanismo a través del cual se puedan hacer este tipo de denuncias o acusaciones, esto fue lo que dedució la Corte de su lectura, desconoce el Fiscal antes mencionado cuestiones básicas de derecho, pues el mismo indicó: “… mas aún cuando se trata de una persona que tiene suficientes medios económicos para burlar la justicia…”, esto también deja en entredicho la investigación que adelanta el Ministerio Público contra el imputado de autos.
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El 7-6-2017 se consideró necesario solicitar a la Juez 2ª de Control el expediente principal instruido en el proceso instaurado contra JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO (folio 89 del presente cuaderno de incidencia). Se libró Oficio el mismo día (folio 90 del presente cuaderno de incidencia), recibiéndose respuesta el 14-6-2017 (folio 91 del presente cuaderno de incidencia). El motivo que impulsó pedir las actuaciones fue lo exiguo en la conformación del presente cuaderno de incidencia, por cuanto se observaron actuaciones que no eran suficientes a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Superior sobre lo apelado.
Ahora bien, observó este Despacho, que el 12-4-2017 el Abg. JAVIER BLANCO BOLIVAR requirió a la Juez 2ª de Control, se otorgara a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO detención domiciliaria, para ser cumplida en el Sector Rabanal, en un inmueble donde funciona la Empresa “EL VALLE C.A.”, en la Carreta Nacional Biruaca-Achaguas, Estado Apure, motivado a que el imputado venía padeciendo cefalea con fuerte intesidad, dolor torácico y dolor abdominal y se decide en ingreso bajo el diagnóstico de emergencia hipertensiva expresada en síndrome coronario agudo sin elevación del st, ecv isquémico a descartar. En fecha 28 de marzo 2017, el médico tratante formuló Informe Médico de crisis hipertensiva. En fecha 30 de marzo 2017, la cardióloga YURIS BELISARIO, elaboró un Informe de Cardiología en el cual el diagnostico fue emergencia hipertensiva expresada en un síndrome coronario agudo sin elevació de segmento st, así como de una enfermedad cerebrovascular: acv isquémico en vermis y hemisferio cerebeloso izquierdo antiguo y ectopia renal derecha; todo ello como consecuencia de un accidente cardio vascular cerebeloso (ACV) que sufrió para el año 2011, por lo que ameritó Tomografía Computarizada Cerebral, la cual arrojó como resultado “… ACV ISQUEMICO TRANSITORIO CEREBELOSO IZQUIERDO. NO SE DESCARTA FOCO HEMORRAGICO TENTORIAL IZQUIERDO VS TROMBOSIS, EDEMA CELEBARAL…” (folio 86 de la 2ª Pieza del presenta expediente), y en fecha 8 de marzo de 2012, presentó nuevamente: “… ACV SECUELAR HEMISFÉRICO CEREBELOSO CON SÍNDROME CEREBELOSO…” (folios 86 y 87 de la 2ª Pieza del presenta expediente), requiriendo el 12 de mayo 2014, Resonancia Magnética Cerebral, en la que se evidenció: “… ENCEFALOMALACIA EN HEMIFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO ATROFIA CORTICAL PARIETAL BILATERAL…” (folio 87 de la 2ª Pieza del presente expediente). La Defensa además propuso se realizara evaluación médico forense a los fines que el Tribunal decidiera respecto a la medida cautelar solicitada.
Acreditado lo anterior, esta Corte evidenció que el 7-4-2017 el Fiscal 4º del Ministerio Público, pidió a la juez de primera instancia, ordenará la práctica de reconocimiento médico legal a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO (folio 67 de la 2ª Pieza del presente expediente). La A-quo en misma fecha acordó oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía a los fines del traslado del imputado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de valoración médica, tal como se acreditó de los folios 68 al 71 de la 2ª Pieza del presente expediente.
El 14-4-2017 se recibe Dictamen Pericial realizado a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, suscrito por los Médicos JOE GREGORIO SOTO y REYES JOSE REYES ARMADAS, del cual se lee: “… Examinado en este servicio el día, 12-04-2017 se aprecia (sic) –Hospitalizado centro clínico privado, antecedentes de Accidente Cerebrovascular, Hipertensión Arterial Sitemica. Tensión Arterial 130/90mmHg, Sindrome Agudo Coronario. Actualmente con mejoría clínica, refiere compresión toraxica valorado por cardiólogo con tratamiento medico (sic), se sugiere reposo medico (sic) en las mejores condiciones ambientales, ya sea domiciliario, hospitalario o en su centro de reclusión, previa evaluación de su médico tratante por el alto riesgo de complicaciones cardiovasculares. Nota: Toda esta evaluación se realizo (sic) en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Carlos Villanueva…” (folio 120 de la 2ª Pieza del presente expediente).
El 20-4-2017 el Abg. JAVIER BLANCO BOLIVAR ratificó dicho requerimiento con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sucedió en este asunto, que se decretó la misma en virtud del estado de salud de JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en fecha 24-4-2017.
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Adujo el Fiscal del Ministerio Público: “… esta medida (de arresto domiciliario) es una medida sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma supone una libertad solapada…”.
Ciertamente la naturaleza de la detención domiciliaria es de una medida cautelar sustitutiva a la orden de custodia en cárcel.
Se lee del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…”. Sus dos últimos párrafos dicen: “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”; “… En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
La norma que se acaba de copiar no permite hesitación en cuanto a que lo que regula son medidas de coerción, personales y reales, contra el imputado. En su comienzo y en su fin habla es del imputado. Está inserta en el TITULO VII del LIBRO I del Código Orgánico Procesal Penal, con nombre: “DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL”, Los ocho numerales que lo preceden tienen orden de enunciación en virtud de su gravedad para el imputado, que se deduce fácilmente. El numeral 1 establece la detención domiciliaria; el 2 la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; el 3 la presentación periódica; el 4 la prohibición de salida del país, de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal; el 5 la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; el 6 la prohibición de comunicarse con personas determinadas; el 7 el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales; el 8 la prestación de caución económica adecuada; y el 9 cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Entonces, la detención domiciliaria es aquella medida cautelar sustitutiva, en virtud de la cual subsiste la detención de la persona en su sitio de residencia o en otro sitio del que sólo puede salir para los fines del proceso o a causa de permiso por el Tribunal competente.
A pesar de ser una medida cautelar, es la primera de ellas, después de la privación judicial preventiva de libertad, una de las más gravosas de las contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que se encuentra limitada en virtud de las circunstancias por las cuales haya sido decretada, suponiendo la reclusión del imputado en su casa u otro lugar, previa autorización del juez que conoce del proceso, incluyendo la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal sobre su cumplimiento.
A los fines de acordarla la Abg. MELISSA NARVAEZ RODRIGUEZ, argumentó:
“ … DECIMO CUARTO: Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO… es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra el mismo. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a la recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención. DECIMO QUINTO: por ello visto que en el presente asunto si bien es cierto fue ordenada una evaluación médica por un medico (sic) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y hasta la fecha ya consta en actas resulta del mismo, no es menos cierto que la Defensa Privada acompaño (sic) a su solicitud una serie de informes médicos que igualmente corroboran el estado de salud del imputado de autos, el cual es delicado, y actualmente no se cuenta con las condiciones físicas adecuadas para mantener privado de libertad al mismo en la sede de la Comandancia General de la Policía, que es el sitio en el cual permanecía privado de libertad. DECIMO SEXTO: En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tienen un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él (sic), con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prologarse fuera de él (sic), aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador (sic) observa, que en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, contenidos en el artículo 43 y83 Constitucional (sic), lo prudente y ajustado a derecho es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-03-2017, al ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO… y considerando el estado de salud actual del mismo, se le impone la medida cautelare (sic) sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su residencia… y se comisiona a la Comandancia General de la Policial (sic), a los fines de que (sic) realice rondas de vigilancia continua…” (folios 3 al 7 de la 3ª Pieza del presente expediente). Razonamiento válido, pues acordó la misma, tomando en consideración la afectación de salud del imputado y tomó como medida a los fines de verificar su cumplimiento: “… se comisiona a la Comandancia General de la Policial (sic), a los fines de que (sic) realice rondas de vigilancia continua…”, sobre este punto el fiscal además manifestó: “… los órganos de Policía Estadal, no cuentan con la respectiva logística para asegurar el fiel cumplimiento de tal medida…”; estos están obligados a dar fiel cumplimiento a los requerimientos del Tribunal y tienen el deber de informar sobre lo que se les hubiere solicitado o encomendado, amén de las sanciones administrativas y penales de las que puedan ser objeto.
El fiscal del proceso, entre otras cosas alegó: “… es oportuna señalar que al referido imputado, se le practicó un reconocimiento médico legal, en presencia de un equipo de médicos forenses, incluidos el Dr José Soto, donde los mismos señalan que dicho imputado puede perfectamente permanecer en sitio de reclusión, con las medidas que su condición física amerite…”; esto no fue lo que avistó la Corte, pues del contenido de la evaluación médica forense, se lee: “… Examinado en este servicio el día, 12-04-2017 se aprecia (sic) –Hospitalizado centro clínico privado, antecedentes de Accidente Cerebrovascular, Hipertensión Arterial Sitemica. Tensión Arterial 130/90mmHg, Sindrome Agudo Coronario. Actualmente con mejoría clínica, refiere compresión toraxica valorado por cardiólogo con tratamiento medico (sic), se sugiere reposo medico (sic) en las mejores condiciones ambientales, ya sea domiciliario, hospitalario o en su centro de reclusión, previa evaluación de su médico tratante por el alto riesgo de complicaciones cardiovasculares. Nota: Toda esta evaluación se realizo (sic) en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Carlos Villanueva…”. Los médicos refirieron que JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO requería reposo dejando abierto la posibilidad que fuera domiciliario, hospitalario o en el centro de reclusión, indicaron que fuera en las mejores condiciones ambientales, previa evaluación de su médico tratante en virtud del alto riesgo a complicaciones cardiovasculares en que se encontraba el ciudadano antes mencionado, y en este mismo sentido la A-quo expuso: “… visto que en el presente asunto si bien es cierto fue ordenada una evaluación médica por un medico (sic) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y hasta la fecha ya consta en actas resulta del mismo, no es menos cierto que la Defensa Privada acompaño (sic) a su solicitud una serie de informes médicos que igualmente corroboran el estado de salud del imputado de autos, el cual es delicado, y actualmente no se cuenta con las condiciones físicas adecuadas para mantener privado de libertad al mismo en la sede de la Comandancia General de la Policía, que es el sitio en el cual permanecía privado de libertad…”; por lo que lo dicho por el Apelante debe desestimarse con lo antes referido.
No acreditó este Órgano ningún tipo de arbitrariedad, al decretarse la detención domiciliaria de JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO por parte de la juez de primera instancia, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 5-5-2017 por el Abg. JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 5-5-2017 por el Abg. JOSE GABRIEL MILANO GUEVARA, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-4-2017, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MELISA NARVAEZ RODRIGUEZ, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO el 25-3-2017, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MANRTINEZ
JUEZ SUPERIOR,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 3:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
1Aa-3523-17.