REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de junio 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-2977-15
JUEZA PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 11-2-2015 por la Abg. ANDREA CASTILLO, Defensora de ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, contra la decisión dictada el 15-12-2014 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, publicado su texto íntegro el 21-1-2015, mediante la cual condenó en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Expresó la Recurrente:

“… procedo a interponer… recurso de apelación a favor de mi defendido en cuanto a la confiscación recurrida, solicito a este honorable Tribunal que modifique la referida y ordene lo conducente y haga entrega formal del camión antes mencionado recaída a mi defendido ya que es su medio de transporte y a través de él desempeña múltiples funciones llevando el sustento a su hogar, tomando en consideración la actual recaída económica afectando al núcleo familiar y su entorno, en la presente anexo marcada con letra “A” Factura del motor del camión, anexo marcado con letra “B” certificado de vehículo, anexo marcado con letra “C” copia de la cedula (sic) de identidad, anexo marcado con letra “D” autenticación de compra venta, anexo marcado con letra “E” documento notariado, anexo marcado con letra “F” póliza de seguro del vehículo…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, aduciendo:

“… la presente causa tuvo su inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, causa a la cual se dictó sentencia condenatoria al imputado (sic) en fecha 15 de diciembre del año 2014, por haberse acogido (sic) al procedimiento por admisión de hechos y en consecuencia se le condenó a 5 años de prisión asi (sic) como las penas accesorias del tipo penal, lo cual incluye el comiso del transporte utilizado en la comisión del hecho punible…

… para que se pueda hacer entrega de algún objeto material en la causa que hoy nos ocupa, debe existir una sentencia absolutoria, lo cual no es el presente caso…” (Folio 25 del cuaderno de incidencia).


III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… SE PROCEDE AL COMISO, del vehículo clase: CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo: C-3500, serial de carrocería: 8ZCJR31K1YV321004, Serial de motor: 1YV321004, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, año: 2000, tipo: FURGON (CAVA), placa:74B-YAA, uso: CARGA; el cual fue retenido e incautado preventivamente al ciudadano: BARRIOS FLORES ASDRUBAL LENIN, para el momento de su aprehensión policial; todo ello de conformidad a lo previsto en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (folios 300 al 311 de la 1ª Pieza del presente expediente).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente en el presente asunto, invocó como motivo de apelación el descrito en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, refiriendo a tales fines: “… solicito a este honorable Tribunal que modifique la referida (sic) y ordene lo conducente y (sic) haga entrega formal del camión antes mencionado recaída (sic) a mi defendido ya que es su medio de transporte y a través de él (sic) desempeña múltiples funciones llevando el sustento a su hogar, tomando en consideración la actual recaída (sic) económica afectando al núcleo familiar…”, es decir, la Defensa no dio argumentación respecto a que actos u omisiones afectaron la forma en que se llevó a cabo el desarrollo del debate, resultando de igual manera contradictorio al petitorio de su pretensión.

En razón de lo previo referido, que se traduce en que no hubo apelación fundamentada, procederá la Corte, para garantizar la tutela judicial efectiva en este asunto, a verificar si cumplió la recurrida con las exigencias de motivación que debe satisfacer toda decisión judicial, a los efectos de decretar el comiso del vehículo.


*

El A-quo al momento de dictar sentencia condenatoria, profirió:

“… Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida totalmente en la Audiencia preliminar que el hecho que se le atribuye al acusado es (sic) su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 26-8-2014 siendo las 11:30 horas de la mañana, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo (sic).
Admitiéndose (sic) en su oportunidad los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LENIN ASDRUBAL BARRIOS FLORES… y se le informa de manera detallada de la acusación interpuesta en su contra por la representación fiscal… que del Auto de Apertura consta que el Tribunal de Control admitió la Acusación y admitió la calificación por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley (sic) orgánica (sic) de Precios Justos. Conforme (sic) a la legislación anteriormente mencionada, para la situación fáctica que consta en autos, la denominación correcta y aplicable al justiciable sería CONTRABANDO DE EXTRACCION, según los presupuestos sustantivos establecidos en el artículo 59 de la ley (sic) orgánica (sic) de Precios Justos. Considerando (sic) que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado. Los (sic) hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación…

… De conformidad con lo previsto en los artículos 67, 68, 506 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de juicio, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. La defensa (sic) del acusado LENIN ASDRUBAL BARRIOS FLORES… pidió al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos… en consecuencia pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento… establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO con la calificación para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, según los presupuestos sustantivos establecidos en el artículo 59 de la ley (sic) orgánica (sic) de Precios Justos. ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS; estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública (sic), la sentencia es CONDENATORIA…

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio… DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: LENIN ASDRUBAL BARRIOS FLORES… de la comisión del delito de CONTRABANDO DEEXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…. Se condena… a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas (sic) las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 242 y 349 penúltimo párrafo, del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BARRIOS FLORES ASDRUBAL LENIN… consistente en presentación cada 30 días por ante el área (sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…
TERCERO: SE PROCEDE AL COMISO, del vehículo clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: C-3500, serial de carrocería: 8ZCJR31K1YV321004, Serial de motor: 1YV321004, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, año: 2000, tipo: FURGON (CAVA), placa: 74B-YAA, uso: CARGA; el cual fue retenido e incautado preventivamente al ciudadano: BARRIOS FLORES ASDRUBAL LENIN, para el momento de su aprehensión policial; todo ello de conformidad a lo previsto en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (folios 300 al 311 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, para decretar el comiso del vehículo, lo hizo en virtud en que el delito por el cual fue condenado ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, es contrabando de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a saber 26 de agosto de 2014.

Sobre este argumento de la recurrida, particular es la tipificación del delito de contrabando de extracción en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Expresa que se incurre en el con el desvío de bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente, singularizando que se comprueba cuando el poseedor de los bienes no puede presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

El instrumento legal a que se hiciera referencia establece en su tercer aparte, que una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.

Si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, estableciendo la norma constitucional que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; por su parte el Legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116, el cual preceptúa que por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Se infiere, de la trascripción del artículo ut supra, que procederá la confiscación o comiso de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles para la movilización y tenencia de estos.

Tan cierto es, que la Ley Orgánica de Precios Justos, en su Capítulo VI, “REGIMEN SANCIONATORIO”, vigente para esa época, establecía en su artículo 45, que se aplicaran las sanciones en base a las infracciones de la presente Ley, entre ellas, la prevista en su numeral 6, la confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sucedió que con la reforma de la que fue objeto el 19 de noviembre de 2014, regula en su artículo 50 con nomen iuris “sanciones administrativas”, específicamente en el numeral 6, el comiso de los bienes objeto de infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto; el 12 de noviembre de 2015, sucede en igual reforma, y se estableció en el numeral 6 del artículo 38, el comiso de los bienes objeto de infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El comiso es la privación coactiva de una parte de los bienes muebles de una persona por razones de orden público, sin derecho a indemnización, en todo caso la desposesión se produce como una sanción administrativa o penal, aplicada por la comisión de una falta administrativa o de un delito por el propietario de los bienes, por tanto puede ser principal o accesoria.

La regla general en el tema de comiso es “la sentencia condenatoria de toda conducta punible, hace que los instrumentos y las cosas o valores provenientes del delito pasen a propiedad del Estado”.

Quien solicite la devolución de un bien y pretenda se le entregue, no debe tener ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho o ilícito que se le haya atribuido, y más si es la persona que alega la propiedad del bien, sobre todo en el caso del delito de contrabando de extracción, el cual supone que una vez comprobado el delito, se procede al comiso del vehículo utilizado para tal fin, puesto que se trata de un delito doloso, que lleva implícito la violación de disposiciones administrativas como sería el caso de la falta de guías de movilización, o cuando aún poseyéndolas no se encuentren en el destino original que indican los bienes autorizados, sino en otro, no habiendo justificación en su ubicación, por lo que no hay hesitación que haya pronunciamiento distinto al que Hoy se discute.

Precisado lo anterior, aunque parezca redundante, el tribunal de primera instancia al momento de dictar el fallo recurrido, lo hizo en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del que hiciera uso ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, al inicio del debate oral y público, por lo que había conformidad del acusado con el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público y asumió plena responsabilidad en el mismo.

Acreditó este Tribunal Superior, que en este caso, no hay cabida a ningún supuesto de excepción para que no se decretara el comiso como pena accesoria, pues ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, es dueño del vehículo en que se transportaba la mercancía que tenía como destino la Ciudad de San Fernando de Apure, y que fue retenida en Puerto Páez, además de ello, era éste quien conducía dicho vehículo, para el momento en que se produjo su aprehensión, es decir el 24-8-2016, tal como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscritos de la 3ª Compañía del Destacamento de Zona Nº 351, del Comando de Zonas Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual hizo mención el juez de juicio en la sentencia, de la siguiente forma: “… Siendo las 11:30 hrs de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje en la jurisdicción específicamente en la población de Puerto Paéz del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y observamos un vehiculo (sic) con las siguientes características camión 350 tipo cava, color blanco, placa74bYAA, serial de carrocería: 8zcjr31k1yv321004, conducido por el ciudadano BARRIOS FLORES ASDRUBAL LENIN… procedimos a chequear la carga que transportaba en el camión antes mencionado constatando que en el interior se encontraban doscientos (200) cajas de Jugo marca los Andes en presentación de un (01) lts de 6 cada cajas y (147) cajas de jugo en presentación de ¼ de 24 unidades c/c y siete (07) bultos de azúcar de 20 kgs c/u, se procedió a pedirle las facturas y las guías emitidas por el (SADA) y se encontró la novedad que la guía del (SADA) tenía como destino la ciudad de San Fernando Estado Apure y dicho producto se encontraba en la Población de Puerto Páez por lo cual se presume un presunto desvío de ruta de los productos antes descritos el ciudadano en mención manifestó que los productos serían vendidos en la población de Puerto Páez y no poseía guía de movilización de mencionado producto desde la ciudad de San Fernando Edo Apure hasta la población de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Edo Apure…” (folio 308 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Resultó entonces en el presente asunto, sin perjuicio de lo que se acaba de observar, que inicialmente fue ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, a quien se le imputó la comisión del delito de contrabando de extracción, calificación ratificada al momento de presentar acusación el Ministerio Público, y por la cual se apertura juicio oral, deviniendo la misma en una admisión de hechos al inicio de dicho acto, por lo que el medio utilizado para el traslado de la mercancía que no logró soportar con guías de movilización en el sitio para el momento en que fueron objeto de revisión y posteriormente retenidas, por cuanto fueron desviadas del destino original del que estaba autorizado, era conducido por la persona que se encontraba incurso en los hechos que fueron objeto del proceso, y contra quien recae sentencia condenatoria.

Observó la Corte, en virtud de los razonamientos antes expuestos, que no hubo arbitrariedad al decretarse el comiso del vehículo por parte del juez de primera instancia, por lo que estima este Órgano Superior, que se debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 11-8-2014 por la Abg. ANDREA CASTILLO. Se confirma el dispositivo del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11-2-2015 por la Abg. ANDREA CASTILLO, Defensora de ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, contra la decisión dictada el 15-12-2014 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, publicado su texto íntegro el 21-1-2015, mediante la cual condenó en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se confirma el dispositivo del fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES



EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

LA SECRETARIA,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1As-2977-15